El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Lucena copias de actos y documentos relativos a investigaciones sobre responsabilidades en un procedimiento de lesividad. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía decide archivar el expediente por pérdida de objeto, ya que la administración remitió la información durante el proceso.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es la regla general, cuya limitación debe ser motivada y restrictiva según la LTPA.
2
Se ha constatado que el órgano reclamado remitió la documentación solicitada al interesado con fecha 23 de octubre de 2017.
3
Al haberse satisfecho el propósito de obtener la información, se ha cumplido la finalidad de transparencia prevista en la normativa.
Texto completo
RESOLUCIÓN 307/2018, de 1 de agosto, del Consejo de Transparencia
y Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento Lucena (Córdoba) por
denegación de información pública. (Reclamación núm. 398/2017).
ANTECEDENTES
Primero. El ahora reclamante presentó, el 7 de agosto de 2017, una solicitud de
información dirigida al Ayuntamiento Lucena (Córdoba), del siguiente tenor:
“Con fecha 16 de marzo de 2016 dictó Vd. resolución, a la que me remito en
cuanto a sus precedentes para evitar reiteraciones innecesarias, en cuyo apartado
primero dispuso lo siguiente:
"Primero.- Solicitar informe jurídico al Sr. Jefe de la Sección de Régimen
Interior (quien suscribe), sobre la viabilidad de iniciar el procedimiento de
revisión de ofcio previsto en el artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común (hoy ya derogado y sustituido por el
artículo 106 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas -en adelante,
LPACAP-, por lo que en lo sucesivo me referiré a él en lugar del ya derogado),
en relación con el acuerdo del Consejo de la Gerencia Municipal de
Urbanismo de Lucena de 21 de mayo de 2009, declarado lesivo por acuerdo
del mismo órgano de 22 de marzo de 2011.
“Para el supuesto de que dicho procedimiento resulte inviable, abrir nuevas
investigaciones para identifcar a quien pueda corresponder la
responsabilidad última por haber dejado de realizar y ejercitar a su debido
tiempo cuantas actuaciones y acciones hubieran correspondido para
depurar las responsabilidades de cualquier clase en que hubiera incurrido
cualquier interviniente en el procedimiento de lesividad."
“Y por otra de 18 de octubre de 2016 dispuso Vd. mi sustitución por la Jefa de la
Sección de Recursos Humanos en la encomienda que me había hecho en la
anterior de 16 de marzo anterior.
“Recientemente he sabido que con fecha 18 de enero de 2017 la Jefa de la Sección
de Recursos Humanos ha emitido el informe que le fue requerido, estableciendo
en él, tras los fundamentos jurídicos que ha estimado pertinentes, la siguiente
conclusión:
"Del examen del expediente en cuestión no se aprecia la existencia de
supuestos de nulidad de pleno derecho, por lo que la funcionaría en
cuestión únicamente viene a ratifcar las infracciones ya puestas de
manifesto por el Sr. Secretario General y Sr. Vicesecretario de este
Ayuntamiento en su informe de 22 de diciembre de 2010 como causas
determinantes de anulabilidad."
“Es así, pues, que se está en el supuesto previsto en el párrafo segundo del
apartado primero de su resolución del día 16 de marzo de 2016 [...] y, en
consecuencia, a partir del día 18 de enero de 2017 en que la Jefa de la Sección de
Recursos Humanos emitió su informe, ha podido y ha debido Vd., porque así lo
dispuso en su aludida resolución y, por tanto, es el primer obligado en cumplirla si
no quiere apartarse de sus propios actos o abdicar de su responsabilidad, "abrir
nuevas investigaciones para identifcar a quien pueda corresponder la
responsabilidad última por haber dejado de realizar y ejercitar a su debido tiempo
cuantas actuaciones y acciones hubieran correspondido para depurar las
responsabilidades de cualquier clase en que hubiera incurrido cualquier
interviniente en el procedimiento de lesividad".
“Por ello y al amparo del artículo 13.d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y de la
legislación a que el mismo hace referencia, en particular la Ley 1/2014, de 24 de
junio de Transparencia Pública de Andalucía,
“SOLICITO a esa Alcaldía la expedición y entrega al frmante de copias autenticadas
de:
“Primero.- De cualquier providencia, resolución o cualquier otro acto de
mandato o impulso dictado por esa Alcaldía disponiendo cualquier actuación
en orden a "abrir nuevas investigaciones para identifcar a quien pueda
corresponder la responsabilidad última por haber dejado de realizar y
ejercitar a su debido tiempo cuantas actuaciones y acciones hubieran
correspondido para depurar las responsabilidades de cualquier clase en que
hubiera incurrido cualquier interviniente en el procedimiento de lesividad".
“Segundo.- De cualquier diligencia, informe, acta o cualquier otro documento
emitido a consecuencia o en cumplimiento de la providencia o resolución
dictada por esa Alcaldía, en su caso, en orden a "abrir nuevas investigaciones
para identifcar a quien pueda corresponder la responsabilidad última por
haber dejado de realizar y ejercitar a su debido tiempo cuantas actuaciones y
acciones hubieran correspondido para depurar las responsabilidades de
cualquier clase en que hubiera incurrido cualquier interviniente en el
procedimiento de lesividad".
“Tercero.- En defecto de los documentos interesados en cualquiera de los
apartados precedentes, comunicación en la que me informe de no haber
dictado esa Alcaldía ninguno de los actos a que hace mención el apartado
primero, y por tanto mantiene incumplida su resolución de 16 de marzo de
2016, y/o de no haberse emitido ninguno de los documentos a que se refere
el apartado segundo.
“A los efectos previstos en el artículo 17.2 de la Ley 19/2013, de 9 diciembre,
anteriormente invocada, comunico a esa Alcaldía que mi dirección de
contacto a efectos de comunicaciones es XXX, y la modalidad que prefero
para acceder a la información solicitada es la entrega personal al frmante en
el lugar, día y hora que me sean señalados a tal fnn.
Segundo. Con fecha 18 de septiembre de 2017 tiene entrada en el Consejo de
Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación
ante la ausencia de respuesta a la solicitud formulada.
Tercero. El 20 de septiembre de 2017 se cursó comunicación al reclamante del inicio del
procedimiento para resolver su reclamación, y con la misma fecha de salida, el Consejo
solicitó al órgano reclamado informe y copia del expediente derivado de la solicitud
Cuarto. Con fecha 26 de octubre de 2017 tiene entrada en el Consejo escrito Ayuntamiento
Lucena en el que comunica que “se ha procedido a remitir al interesado dicha documentación,
adjuntando una copia de todo lo actuado para su conocimiento y efectos oportunosn.
Consta en el expediente remitido un escrito dirigido por el órgano reclamado al reclamante,
remitiéndole con fecha de salida de 23 de octubre de 2017, en el que remite al interesado la
información solicitada.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1 b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA todas las personas tienen derecho a acceder a
la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que
rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o
limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales
que permitan dicha limitación.
Del examen de la documentación aportada al expediente consta escrito del órgano
reclamado en el que informa a este Consejo que ha ofrecido al interesado la información
solicitada.
Considerando pues que el propósito de obtener la información ha sido satisfecho y que se
ha visto cumplida la fnalidad de la transparencia de la información prevista en la LTPA,
este Consejo no puede por menos que declarar la terminación del procedimiento de la
reclamación planteada por desaparición del objeto de la reclamación.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Declarar la terminación del procedimiento derivado de la reclamación presentada por
XXX contra el Ayuntamiento Lucena (Córdoba) por denegación de solicitud de información
pública.
Contra esta resolución, que pone fn a la vía administrativa, cabe interponer recurso
contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla que
por turno corresponda en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su
notifcación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8. 3 y 46.1, respectivamente, de
la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Consta la frma