El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Villanueva de la Reina un justificante de exposición de un expediente y la resolución del mismo. Ante la ausencia de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación debido a que la información es pública y la administración no alegó ningún límite legal para denegarla.
Puntos clave de la argumentación
1
La ausencia de respuesta a una solicitud de información pública constituye un incumplimiento de la obligación de resolver en el menor plazo posible.
2
La falta de colaboración de la administración en la tramitación de la reclamación ante el Consejo puede ser constitutiva de infracción según la LTPA.
3
El derecho de acceso a la información pública solo puede ser modulado si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, los supuestos legales de limitación.
4
La información solicitada se encuadra en el concepto de información pública al ser documentos elaborados o adquiridos por la entidad en el ejercicio de sus funciones.
5
Al no haber alegado la administración ninguna limitación impeditiva del acceso, debe prevalecer la regla general de acceso a la información.
Texto completo
RESOLUCIÓN 304/2018, de 1 de agosto, del Consejo de Transparencia
y Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Villanueva de la Reina
(Jaén) por denegación de información (Reclamación núm. 385/2017).
ANTECEDENTES
Primero. El ahora reclamante presentó, el 29 de mayo de 2017, una solicitud de
información dirigida al Ayuntamiento de Villanueva de la Reina (Jaén) del siguiente tenor:
“EXPONE: Mediante escritos de 8 de marzo de 2017 con registro de entrada nº
14981, que adjunto,
“Solicité al Ayuntamiento, y vuelvo a solicitarlo:
“El justifcante que acreditara que el expediente solicitado ver el 13-08-2014 me
fue expuesto ese mismo día. (Se me exigió hacer la solicitud y esperar a que se
me notifcara la resolución sobre la misma, pero nunca se dio respuesta a tal
solicitud. Tal exigencia la sigue manteniendo en su escrito de 21-02-2017 con nº
de salida 282 en el que manifesta que tras una nueva solicitud se me indicará
la fecha y hora para llevarlo a término, con lo que queda acreditado que tiene
que existir ese justifcante de mi personación para su visionado).
“Dicho expediente nunca se me dejó ver a fn de presentar las alegaciones a él,
dejándome en un estado de indefensión plena. Ciertamente el 14/08/2014
presenté alegaciones al acuerdo plenario de 12-06-2016 a las que nunca se dio
respuesta. Se afrma por el Sr. Alcalde que intentó notifcarme la resolución
recaída en el expediente mediante correo certifcado pero que por caducado fue
devuelto por el servicio de correos. Esa notifcación nunca se me hizo mediante
BOE para su acreditación con lo que la aprobación defnitiva de dicho expediente
carece de la legalidad precisa para su efectividad siendo dicha falta de notifcación
la prueba plena para ello, aparte de no haberse respondido a las alegaciones
presentadas contra el acuerdo de 12-06-2014, a fn de haberla recurrido en la
forma precisa para la defensa de mis intereses.
“También solicito:
“La resolución recaída en dicho expediente a fn de presentar las
correspondientes alegaciones”.
Segundo. Ante la ausencia de respuesta, el 28 de agosto de 2017 tiene entrada en el
Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo)
reclamación contra el citado Ayuntamiento.
Tercero. Con fecha 12 de septiembre de 2017 se comunica al reclamante la iniciación del
procedimiento de resolución de la reclamación. En la misma fecha se solicitó al órgano
reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y
alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.
Cuarto. El 17 de septiembre de 2017, se reitera la solicitud al órgano reclamado, a través de
su Unidad de Transparencia.
Quinto. Hasta la fecha no consta a este Consejo respuesta alguna del Ayuntamiento a la
documentación solicitada.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Segundo. Antes de abordar el examen de la reclamación hemos de señalar que la ausencia de
respuesta a una solicitud de información pública constituye un incumplimiento de la exigencia
prevista en el artículo 32 LTPA, que dispone que las solicitudes “deberán resolverse y notifcarse
en el menor plazo posible”, que en lo que hace al Ayuntamiento concernido sería de un mes, de
acuerdo con lo establecido en el artículo 20.1 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en adelante LTAIBG.
A este respecto, no resulta inoportuno recordar que todos los órganos y entidades incluidos
en el ámbito de aplicación de la LTPA están obligados a resolver expresamente en plazo las
solicitudes de acceso a información pública que les sean planteadas, y que el incumplimiento
de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutiva de infracción, según dispone el
régimen sancionador de la LTPA.
Por otra parte, el Ayuntamiento no ha contestado al requerimiento de informe y
expediente desde que le fue solicitado con fecha 12 de septiembre de 2017. A este
respecto, resulta oportuno recordar que la falta de colaboración en la tramitación de la
reclamación puede igualmente resultar constitutiva de infracción, según prevé el citado
régimen sancionador.
Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto
presunto de denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo
20.4 LTAIBG, y contra dicho acto se interpone la reclamación que ahora hemos de analizar.
Tercero. Dicho lo anterior, es asimismo pertinente hacer la siguiente observación antes de
entrar en el fondo del asunto.
De conformidad con lo establecido en el artículo 28 LTPA, “el procedimiento para el ejercicio del
derecho de acceso se regirá por lo establecido en la legislación básica en materia de transparencia y
por lo previsto en esta Ley” . Por su parte, el artículo 24.3 LTAIBG establece que “[l]a tramitación
de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común”. Con base en ese marco normativo, este Consejo, una vez que tiene entrada la
reclamación, procede a solicitar al órgano reclamado de la información el expediente derivado
de la solicitud de información, que esencialmente se refere a la propia solicitud de
información y cuantas actuaciones se deriven de la misma; es decir, fecha en la que tuvo
entrada su solicitud en el órgano, trámites de alegaciones concedidos ex 19.3 LTAIBG a
personas que puedan resultar afectadas, contestación de los interesados, emisión de
informes al respecto, acuerdos de ampliación de plazo, resolución acordada y fecha de
notifcación y cuantos otros trámites sean acordados durante el procedimiento de resolución.
Igualmente se solicita al órgano un informe y cuantos antecedentes, información o
alegaciones consideren oportuno para la resolución de la reclamación.
Esta solicitud se realiza no sólo por estar regulado expresamente para la resolución de las
reclamaciones, sino porque se considera preciso para que este Consejo disponga de los
elementos de juicio necesarios y conozca la posición del órgano ante las alegaciones vertidas
en la reclamación. Por tal razón, no resulta casual que el artículo 52.2.c) LTPA disponga como
infracción grave en la que pueden incurrir las autoridades, directivos y personal de los
órganos reclamados “[l]a falta de colaboración en la tramitación de las reclamaciones que se
presenten ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía”.
En el caso que nos ocupa, y como se refeja en los antecedentes, fue solicitada al órgano
reclamado la citada documentación e informe y, hasta la fecha, no ha sido remitida a este
Consejo.
Comoquiera que sea, conforme a lo previsto en el 80.3, puesto en relación con el artículo
22.1.d), ambos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común
de las Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones en orden a resolver la presente
reclamación.
Cuarto. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que
rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o
limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales
que permitan dicha limitación.
Así ha venido por lo demás a confrmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017,
de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación
amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se
contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que
supongan un menoscabo injustifcado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.
[...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una
potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los
términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
Quinto. Según defne el art. 2 a) LTPA, se considera “información pública” sujeta a las
exigencias de la legislación de transparencia “los contenidos o documentos, cualquiera que sea
su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el
presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En el caso que nos ocupa, el interesado solicitó determinados documentos: un justifcante de
haberle sido expuesto un expediente, y una resolución recaída en un procedimiento.
Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en dicho
concepto, y no habiendo sido alegada por el órgano reclamado ninguna limitación impeditiva
del acceso, este Consejo no puede por menos que, de acuerdo con la regla general de acceso
a la información citada, estimar la solicitud que el ciudadano formuló ante el Ayuntamiento el
29 de mayo de 2017, referida en los antecedentes, y que resultó desestimada por resolución
presunta. Y en la hipótesis de que no exista alguna de la documentación referida, el
Ayuntamiento deberá transmitir expresamente esta circunstancia al ahora reclamante.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Villanueva de
la Reina (Jaén) por denegación de información pública.
Segundo. Instar al Ayuntamiento de Villanueva de la Reina (Jaén) a que, en el plazo de quince
días a contar desde el siguiente al que se le notifque la presente resolución, ofrezca al
reclamante la información objeto de la solicitud, dando cuenta de lo actuado a este Consejo
en el mismo plazo.
Contra esta resolución, que pone fn a la vía administrativa, cabe interponer recurso
contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla que
por turno corresponda en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su
notifcación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8. 3 y 46.1, respectivamente, de
la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
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