Se solicitó al Ayuntamiento de Tarifa la copia completa del expediente 244/2017 sobre la demolición de un depósito de agua. Ante la ausencia de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, obligando al ayuntamiento a entregar la información por no haber alegado limitación legal alguna.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública rige como regla general y solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de supuestos legales.
2
La limitación del acceso a la información no es una potestad discrecional de la Administración, sino que debe ajustarse estrictamente a los términos previstos en la Ley.
3
La documentación solicitada se encuadra en el concepto de información pública al ser documentos elaborados o adquiridos por la entidad en el ejercicio de sus funciones.
4
Al no haber alegado la administración ninguna limitación impeditiva, procede la estimación de la solicitud con la disociación de datos personales.
Texto completo
RESOLUCIÓN 312/2018, de 14 de agosto, del Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación presentada por XXX contra el Ayuntamiento de Tarifa por denegación
de información pública (Reclamación núm. 444/2017).
ANTECEDENTES
Primero. Con fecha 19 de septiembre de 2017, la ahora reclamante dirige escrito al
Ayuntamiento de Tarifa (Cádiz) en el que solicita “después de la vista al expediente 244/2017
demolición depósito de agua. Solicito: copia completa del expediente en formato digital”.
Segundo. Con fecha 19 de noviembre de 2017 tiene entrada en el Consejo reclamación ante
la ausencia de respuesta a su solicitud de información pública.
Tercero. El 1 de diciembre de 2017 se comunica a la reclamante la iniciación del
procedimiento para resolver su reclamación.
Cuarto. Con fecha de 4 de diciembre de 2017, se solicita al órgano reclamado el expediente
derivado de la solicitud, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden
a resolver la reclamación.
Quinto. Los días 13 de diciembre de 2017 y 24 de abril de 2018, se reitera la solicitud de
expediente, informe y alegaciones al órgano reclamado.
Sexto. Hasta la fecha no se han recibido alegaciones del Ayuntamiento de Tarifa.
Séptimo. El 2 de abril de 2018, tiene entrada en el Consejo escrito de la reclamante en el
que reitera la reclamación.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a
la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que
rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o
limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales
que permitan dicha limitación.
Así ha venido por lo demás a confrmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia no 1547/2017,
de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): "La formulación
amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se
contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que
supongan un menoscabo injustifcado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.
[...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una
potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los
términos previstos en la Ley..." (Fundamento de Derecho Sexto)
Tercero. La petición de información formulada por la ahora reclamante tenía por objeto
acceder a la copia completa del expediente 244/2017 de demolición de depósito de agua.
Según establece el art. 2 a) LTPA, se considera “información pública” sujeta a las exigencias de
la legislación de transparencia “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente
título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Cuarto. Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el
concepto de información pública establecido en el art. 2 .a) LTPA antes citado, y no habiendo
sido alegada por el Ayuntamiento ninguna limitación impeditiva del acceso, este Consejo no
puede por menos que, de acuerdo con la mencionada regla general de acceso a la
información, estimar la solicitud que la ciudadana formuló ante el Ayuntamiento y que resultó
desestimada por resolución presunta, con disociación de los datos de carácter personal que,
en su caso, pueda contener dicha información. Y en la hipótesis de que no exista la
documentación referida, el órgano reclamado deberá transmitir expresamente esta
circunstancia a la ahora reclamante.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Tarifa (Cádiz),
por denegación de información pública.
Segundo. Instar al Ayuntamiento de Tarifa (Cádiz) a que, en el plazo de veinte días, a contar
desde el siguiente al que se le notifque la presente resolución, ofrezca al reclamante la
información objeto de la solicitud, dando cuenta de lo actuado a este Consejo en el mismo
plazo.
Contra esta resolución, que pone fn a la vía administrativa, cabe interponer recurso
contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla que
por turno corresponda en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su
notifcación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8. 3 y 46.1, respectivamente, de
la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Consta la frma