El ciudadano solicitó a la Universidad de Sevilla la revisión de oficio de un título de doctora. No hubo respuesta, por lo que reclamó ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía. El Consejo desestimó la reclamación porque la solicitud no consistía en un pedido de acceso a información pública, sino en un trámite administrativo de revisión de actos.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud de revisión de oficio de un título es ajena al concepto de información pública, ya que no busca el acceso a un documento o contenido preexistente.
2
Para que sea aplicable la normativa de transparencia, es imprescindible que la petición constituya información pública según la definición legal.
Texto completo
RESOLUCIÓN 311/2018, de 14 de agosto, del Consejo de Transparencia
y Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra la Universidad de Sevilla por denegación
de información pública (Reclamación 418/2017).
ANTECEDENTES
Primero. El 18 de octubre de 2017 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía (en adelante, Consejo) reclamación del siguiente tenor:
”EXPONE
“Primero.- El pasado 3 de marzo de 2017 presenté un escrito ante el Rector de la
Universidad de Sevilla en el que, en relación con un procedimiento de contratación
en el que había participado, solicitaba la REVISIÓN DE OFICIO DEL TÍTULO DE
DOCTORA CON MENCIÓN INTERNACIONAL DE XXX. Se adjunta copia de dicho
escrito a la presente solicitud.
“Segundo.- Hasta la fecha no he tenido respuesta por parte de la Universidad de
Sevilla en relación a mi solicitud.
“Tercero.- Las Universidades públicas andaluzas y sus entidades dependientes se
encuentran en el ámbito de aplicación de la Ley 1/2014, de 24 de junio. En
consecuencia, los actos presuntos en la Universidad de Sevilla en esta materia
podrán ser impugnados ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía.
“En base a lo expuesto,
“SOLICITA
“Que por parte del Consejo se admita a trámite esta solicitud y, previos los
trámites oportunos, se requiera a la Universidad de Sevilla para que de manera
inmediata me haga llegar una respuesta sobre el estado de mi solicitud del pasado
3 de marzo de 2017”.
Segundo. Con fecha 6 de noviembre de 2017 se comunica a la reclamante la iniciación del
procedimiento de resolución de la reclamación. Con fecha 8 de noviembre de 2017 se
solicitó al órgano reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información,
informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la
reclamación.
Tercero. Con fecha 20 de diciembre de 2017 se recibe en el Consejo informe y copia del
expediente del órgano reclamado. En dicho informe se indica:
“Siendo patente que, ni la reclamación presentada ante ese CTPDA el 15 de
octubre pasado, ni la previa solicitud presentada el 3 de marzo de 2017 ante la
Universidad de Sevilla tienen nada que ver, ni formal ni materialmente, con una
solicitud de información pública sujeta a la normativa de transparencia, y sí con un
procedimiento reglado de revisión de actos en la vía administrativa sujeto a la Ley
3912015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, la reclamación presentada ante ese Consejo es
inadmisible.
“No habiendo existido una solicitud de información pública, no procede la vía
específca de reclamación ante ese CTPDA establecida por los artículos 24 de la Ley
19/2013 y 33 de la Ley 1/2014, al no concurrir los supuestos previstos en la
normativa.
“CONCLUSIÓN
“No ha existido solicitud de información pública presentada ante esta Universidad
pública por XXX, por lo que consideramos que su reclamación posterior es
improcedente y debe ser, a nuestro criterio, inadmitida, al ser ajena a la normativa
de transparencia”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a
la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que
rige una regla general de acceso a la información pública que sólo puede ser modulada o
limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales
que permiten dicha limitación.
Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya información pública. A este
respecto, según defne el artículo 2 a) LTPA, se entiende por información pública “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna
de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos
en el ejercicio de sus funciones.”
A la vista de esta defnición, este Consejo considera que la petición del interesado de “solicitar
la revisión de ofcio del título de doctora con mención internacional” resulta enteramente
ajena al concepto de “información pública” de la que parte la legislación en materia de
transparencia, pues con tal solicitud no se pretende tener acceso a un determinado
documento o contenido que previamente obre en poder del órgano reclamado.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Desestimar la reclamación interpuesta por XXX contra la Universidad de Sevilla por
denegación de información pública.
Contra esta resolución, que pone fn a la vía administrativa, cabe interponer recurso
contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla que
por turno corresponda en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su
notifcación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8. 3 y 46.1, respectivamente, de
la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Consta la frma