Desestimada 13/08/2018 · 299 días en resolverse

Reclamación contra la Universidad de Sevilla por denegación de información pública relativa a la revisión de un título de doctora

El ciudadano solicitó a la Universidad de Sevilla la revisión de oficio de un título de doctora. No hubo respuesta, por lo que reclamó ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía. El Consejo desestimó la reclamación porque la solicitud no consistía en un pedido de acceso a información pública, sino en un trámite administrativo de revisión de actos.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud de revisión de oficio de un título es ajena al concepto de información pública, ya que no busca el acceso a un documento o contenido preexistente.
2 Para que sea aplicable la normativa de transparencia, es imprescindible que la petición constituya información pública según la definición legal.

Texto completo

RESOLUCIÓN 311/2018, de 14 de agosto, del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra la Universidad de Sevilla por denegación de información pública (Reclamación 418/2017). ANTECEDENTES Primero. El 18 de octubre de 2017 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, Consejo) reclamación del siguiente tenor: ”EXPONE “Primero.- El pasado 3 de marzo de 2017 presenté un escrito ante el Rector de la Universidad de Sevilla en el que, en relación con un procedimiento de contratación en el que había participado, solicitaba la REVISIÓN DE OFICIO DEL TÍTULO DE DOCTORA CON MENCIÓN INTERNACIONAL DE XXX. Se adjunta copia de dicho escrito a la presente solicitud. “Segundo.- Hasta la fecha no he tenido respuesta por parte de la Universidad de Sevilla en relación a mi solicitud. “Tercero.- Las Universidades públicas andaluzas y sus entidades dependientes se encuentran en el ámbito de aplicación de la Ley 1/2014, de 24 de junio. En consecuencia, los actos presuntos en la Universidad de Sevilla en esta materia podrán ser impugnados ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía. “En base a lo expuesto, “SOLICITA “Que por parte del Consejo se admita a trámite esta solicitud y, previos los trámites oportunos, se requiera a la Universidad de Sevilla para que de manera inmediata me haga llegar una respuesta sobre el estado de mi solicitud del pasado 3 de marzo de 2017”. Segundo. Con fecha 6 de noviembre de 2017 se comunica a la reclamante la iniciación del procedimiento de resolución de la reclamación. Con fecha 8 de noviembre de 2017 se solicitó al órgano reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Tercero. Con fecha 20 de diciembre de 2017 se recibe en el Consejo informe y copia del expediente del órgano reclamado. En dicho informe se indica: “Siendo patente que, ni la reclamación presentada ante ese CTPDA el 15 de octubre pasado, ni la previa solicitud presentada el 3 de marzo de 2017 ante la Universidad de Sevilla tienen nada que ver, ni formal ni materialmente, con una solicitud de información pública sujeta a la normativa de transparencia, y sí con un procedimiento reglado de revisión de actos en la vía administrativa sujeto a la Ley 3912015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la reclamación presentada ante ese Consejo es inadmisible. “No habiendo existido una solicitud de información pública, no procede la vía específca de reclamación ante ese CTPDA establecida por los artículos 24 de la Ley 19/2013 y 33 de la Ley 1/2014, al no concurrir los supuestos previstos en la normativa. “CONCLUSIÓN “No ha existido solicitud de información pública presentada ante esta Universidad pública por XXX, por lo que consideramos que su reclamación posterior es improcedente y debe ser, a nuestro criterio, inadmitida, al ser ajena a la normativa de transparencia”. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten dicha limitación. Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya información pública. A este respecto, según defne el artículo 2 a) LTPA, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.” A la vista de esta defnición, este Consejo considera que la petición del interesado de “solicitar la revisión de ofcio del título de doctora con mención internacional” resulta enteramente ajena al concepto de “información pública” de la que parte la legislación en materia de transparencia, pues con tal solicitud no se pretende tener acceso a un determinado documento o contenido que previamente obre en poder del órgano reclamado. En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Desestimar la reclamación interpuesta por XXX contra la Universidad de Sevilla por denegación de información pública. Contra esta resolución, que pone fn a la vía administrativa, cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla que por turno corresponda en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notifcación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8. 3 y 46.1, respectivamente, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. Consta la frma