El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Granada el expediente íntegro del Centro de Formación Profesional La Inmaculada y sus licencias. Tras un requerimiento de subsanación, el Ayuntamiento inadmitió la solicitud por considerarla abusiva. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestima la reclamación al validar que la petición es desproporcionada y genérica.
Puntos clave de la argumentación
1
La inadmisión por carácter abusivo (art. 18.1.e LTAIBG) es aplicable a solicitudes cuyo desmesurado volumen u extensión puedan obstaculizar el normal funcionamiento de la Administración.
2
Para aplicar esta causa de inadmisión, la Administración debe acreditar con datos objetivos que la carga administrativa es extremadamente gravosa y desproporcionada.
3
Es requisito previo que la Administración agote la vía de la colaboración solicitando al interesado que acote su petición para armonizarla con el funcionamiento del servicio público.
4
En este caso, el Ayuntamiento cumplió con el deber de colaboración al requerir la subsanación, pero el interesado reiteró una petición excesivamente amplia y genérica.
5
La solicitud de acceso a la información pública no ampara un proceso de revisión general de la actividad de las entidades sin apuntar a documentos determinables.
Texto completo
RESOLUCIÓN 327/2018, de 21 de agosto, del Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Granada por
denegación de información (Reclamación núm. 489/2017).
ANTECEDENTES
Primero. El ahora reclamante presentó, el 15 de noviembre de 2017, en el registro general
del Ayuntamiento de Granada, una solicitud de información del siguiente tenor:
“Repasando su bonita Web veo un apartado que indica [l]o siguiente: Derecho de
acceso a la información pública. Todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución
Española, el derecho de acceso a los archivos y registros administrativos,
exceptuando lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado y el capítulo III del
título I de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
“Por todo ello solicito como ciudadano se haga entrega a este solicitante de COPIA
EXPEDIENTE INTEGRO que conste en este Ayuntamiento sobre el Centro de
Formación Profesional La Inmaculada sito en C/ Joaquina Eguaras, 114 Granada.
18013. España. Y sobre todo los permisos para su parte de la Escuela de Hostelería La
Inmaculada (http://www.cfplainmaculada.com/servicios/aula-restaurante), su Aula
Restaurante y su Cafetería EU La Inmaculada, etc. Entre otros que incluya entre otras
Gestión Unificada de Licencias (G.U.L.); Urbanismo y Obras; Licencias de Apertura,
Actividad y Obra/obras; Medio ambiente, salud y consumo; impuestos y recaudación;
tasas de basuras, etc...[...]
“Ruego se haga entrega, notificaciones y comunicaciones, en la dirección de correo
electrónico [...] de modo legible e inteligible.[…]
Segundo. Con fecha 26 de diciembre de 2017 tiene entrada en el Consejo de Transparencia
y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la
denegación presunta de la información solicitada.
Tercero. El 11 de de enero de 2018 se cursó comunicación al reclamante del inicio del
procedimiento para resolver su reclamación. En la misma fecha se solicitó al órgano
reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y
alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.
Cuarto. Con fecha 25 de enero de 2018, y registro de salida nº 480/2018, el órgano
reclamado requiere al interesado para que en el plazo de 10 días, “proceda a aclarar y
concretar su petición ya que los términos en los que está planteada la misma son en
algunos casos muy amplios y no se pide una información concreta sobre los mismos,
afectando además a distintas Áreas del Ayuntamiento”.
Quinto. El 6 de febrero de 2018 tuvo entrada, en este Consejo, escrito del Ayuntamiento
en el que adjunta informe de la Responsable de la Oficina de Transparencia de fecha 29 de
enero de 2018, en el que comunica que: “Tercero. Tras analizar el contenido de la solicitud
desde la Oficina de Transparencia se le ha requerido al solicitante el 25/01/2018 […] para
que subsane la petición de información […] para que […] proceda a aclarar y concretar su
petición ya que los términos en los que está planteada la misma son en algunos términos
muy amplios y no se pide una información concreta sobre los mismos, afectando además
a distintas Áreas del Ayuntamiento.
Sexto. El 9 de febrero de 2018, tiene entrada en el registro telemático del órgano reclamado
un escrito de subsanación del hoy reclamante con el siguiente contenido:
“En contestación a su escrito con registro de salida 480 […] solicito como ciudadano
se haga entrega a este solicitante de copia de expediente integro , legitimado y
autentificado, que conste en este Ayuntamiento de Granada sobre el CFP La
Inmaculada, y que contenga entre otros, sobre su Aula Restaurante y/o su
Cafetería EU La Inmaculada. todo lo que conste en este ilustre Ayuntamiento de
Granada, de las Concejalías/Áreas:
“1. Urbanismo, Obras y Licencias, licencia y autorización de actividad/es, apertura,
funcionamiento. Ya que saben que se hace mediante Decreto y/o Edicto. No
encuentro en la Web de dicho ayuntamiento (transparencia) o agradezco informen
donde encontrar.
“a su vez y debido que pedí copia del expediente integro quiero que incluyan:
“1.1 todos los registros de entradas/salidas de todos los movimientos que llevó
dicho Expediente hasta su resolución final. Copia íntegra, literal y autenticadas de
los asientos en los libros, de dichos registros.
“1.2. Comprobantes del pago de tasa/as exigido por Ley y certificado de la agencia
tributaria (AEAT) de haberlo realizado. Copia íntegra, literal y autenticada, de las
páginas donde aparezca dicho asiento contable y registro del pago de las
TASA/TASAS.
“1.3 Me comprometo a velar y cumplir la lopd o bien tachen lo que proceda, pero
que contengan los mínimos para sea divisado y de forma legible e inteligible.
“1.4. Informen y certifiquen SI existen o NO dicho expediente.
“2. Medio ambiente y salud, su (la inspección de Salud). Junto con los informes
técnicos -Veterinarios del Área de Salud- de las visitas que por ley corresponden a
un centro que tratan, procesan y expiden comidas al público y las actas que deben
levantar ante dichas visitas. Y si huviese NO CONFORMIDADES. Si los hubiese, sino
agradezco informen si es negativo o positivo.
“A su vez y debido que pedí copia del expediente íntegro quiero que incluyan:
“2.1. todos los registros de entradas/salidas de todos los movimientos que lleva
dicho Expediente. Copia íntegra, literal y autenticadas de los asientos en los libros,
de dichos registros.
“2.2. Comprobantes del pago de tasa/as exigido por Ley y certificado de la agencia
tributaria (AEAT) de haberlo realizado. Copia íntegra, literal y autenticada de la/as
página/as donde aparezca dicho asiento contable y registro/os del pago de la/as
TASA/TASAS.
“2.3. Me comprometo a velar y cumplir la lopd o bien tachen lo que proceda, pero
que contengan los mínimos para sea divisado y de forma legible e inteligible.
“2.4. Informen y certifiquen SI existen o NO dicho expediente/es.
“3. Consumo, toda la información que obre y entre otras la solicitud y habilitación
para disponer de hojas de quejas y reclamaciones para el negocio de su
restaurante, bar/cafetería, etc.
“3.1 Todos los registros de entradas/salidas de todos los movimientos que lleva
dicho Expediente. Copia íntegra, literal y autenticadas de los asientos en los libros,
de dichos registros.
“3.2. Comprobantes del pago de tasa/as exigido por Ley y certificado de la agencia
tributaria (AEAT) de haberlo realizado. Copia íntegra, literal y autenticada de la/as
página/as donde aparezca dicho asiento contable y registro/os del pago de la/as
TASA/TASAS.
“3.3. Me comprometo a velar y cumplir la lopd o bien tachen lo que proceda, pero
que contengan los mínimos para sea divisado y de forma legible e inteligible.
“3.4. Informen y certifiquen SI existen o NO dicho expediente/es
“Ruego den contestaciones congruentes y motivadas, para no contravenir los citados
derechos y normas. […]
“Tenga por presentadas y admitan estas alegaciones y su subsanación, junto con sus
documentos adjuntos.”
Séptimo. El mismo 9 de febrero de 2018 se remite por el Consejo, al órgano reclamado y al
hoy reclamante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 19.1 LTAIBG la misma
documentación relativa a la subsanación, que vía correo electrónico, también había
remitido el interesado a este Consejo el 8 de febrero de 2018.
Octavo.- Con fecha 2 de marzo de 2018, y notificado al interesado el 9 de marzo de 2018
siguiente, la Sra. Concejala Delegada de Presidencia, Empleo y Emprendimiento, Igualdad y
Transparencia dicta Decreto por el que inadmite la solicitud de información pública, con base
en el artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
“[...]4. Una vez analizada la solicitud presentada por el solicitante, así como el nuevo
escrito presentado con fecha de entrada en la Oficina de Transparencia de
09/02/2018, se constata que en dicho escrito, se vuelve a reiterar en idénticos
términos la petición inicial de copia de expediente íntegro que tuvo entrada en
nuestra Oficina de Transparencia el 25/01/2018.[...]
“HE RESUELTO:
“Primero.- La inadmisión a trámite de la solicitud inicial de acceso a la
información pública así como la presentada en respuesta al requerimiento de
subsanación realizado desde la Oficina de Transparencia en aplicación del
artículo 18, 1 letra e de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, cuya literalidad es: " Se
inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: e)
Que….tengan carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de
esta Ley" y también conforme a lo establecido en el artículo 29.1 letra g) de la
Ordenanza Municipal de Transparencia y Buen Gobierno de 18 de julio de 2016 de
la Transparencia, que literalmente indica: "Se inadmitirán a trámite, mediante
resolución motivada, las solicitudes: ...g) que sean manifiestamente irrazonables o
abusivas…."
“Dichas solicitudes podrían entenderse manifiestamente irrazonables o
abusivas en base a lo siguiente:
“-Por considerar que la petición no está justificada con la finalidad de la Ley
de Transparencia.. Y en aplicación del artículo 7.2 de la Ordenanza Municipal
de Transparencia y Buen Gobierno, dicha petición no podríamos encuadrarla
en ninguno de los siguientes tipos de información pública referenciados en
el mismo:
“* Información vinculada a la transparencia, refiriéndose a las decisiones y
actuación de los órganos de gobierno y a la utilización de los recursos
públicos, con la finalidad principal de controlar la actuación de dichos
órganos por parte de la ciudadanía y potenciar el ejercicio por parte de
esta de sus derechos políticos.
“* Información obrante en los expedientes administrativos, quedando el
acceso de los interesados a los documentos obrantes en los expedientes
en tramitación fuera del ámbito objetivo de nuestra Ordenanza municipal
reguladora de la transparencia y dicha información no tendrá el carácter
ni de publicación ni de puesta a disposición. Y una vez terminados los
procedimientos la información obrante en los expedientes tendrá
carácter de pública y podrá ponerse a disposición con la finalidad de dar a
conocer a la ciudadanía las decisiones municipales y los criterios que las
rigen.
“* Información vinculada a la prestación de servicios y a la gestión de
recursos, generada por los servicios municipales para el desarrollo de sus
funciones siendo la finalidad principal de su publicidad aprovechar los
rendimientos sociales y económicos que puedan derivarse de su
publicidad.
“- Y también podríamos considerar que el ejercicio del derecho de acceso a
la información pública en este caso concreto podría ser abusivo
cualitativamente, ya que en caso de ser atendida dicha solicitud, requeriría
un tratamiento que obligarla a paralizar el resto de la gestión de los sujetos
obligados a suministrarla, impidiendo la atención justa y equitativa de su
trabajo y el servicio público que tienen encomendado y así resultaría de
acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos. Y
en este caso se está solicitando información de un número indeterminado
de expedientes que afectan al ejercicio de competencias tan diversas como
la tramitación de licencias urbanísticas, licencias de actividades, tramitación y
gestión económica, actividades de consumo, actividades de medio ambiente,
,.....etc. [...]
Noveno.- El 4 de julio de 2018, tiene entrada en este Consejo, escrito del órgano reclamado
por el que aporta documentación complementaria a la ya aportada con fecha 6 de febrero de
2018, en la que se adjunta todo el expediente y nuevo informe de la Responsable de la Oficina
de Transparencia del Ayuntamiento de Granada de fecha 2 de julio de 2018.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder
a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Por su parte,
el artículo 2.a) de dicho texto entiende por información pública los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas o entidades incluidas en el ámbito subjetivo de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Esto supone que rige una regla
general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que
permitan dicha limitación.
La petición de información formulada por el ahora reclamante, tras el requerimiento de
subsanación, tenía por objeto acceder a una muy numerosa documentación detallada en el
Antecedente Tercero, y resultó inadmitida por el órgano reclamado con base en lo previsto en
el artículo 18.1.e) LTAIBG, que dispone que “[s]e inadmitirán a trámite, mediante resolución
motivada, las solicitudes… que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no
justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley”.
Esta reclamación viene, pues, a plantear nuevamente la cuestión de determinar la
aplicabilidad de la causa de inadmisión ex artículo 18.1 e) LTAIGB a solicitudes que se
extienden a un número excesivamente amplio o indeterminado de expedientes. Se trata
de un asunto sobre el que ya hemos tenido ocasión de pronunciarnos de forma específica
en el FJ 4º de la Resolución 181/2018, de 23 de mayo, que ahora parece conveniente
recordar:
“No es infrecuente en Derecho comparado que se aborde de forma expresa el
tratamiento que ha de darse a peticiones de información que, dado su excesivo
volumen o la extrema dificultad que conlleva su examen, pueden entrañar una
desmesurada carga para la autoridad pública interpelada hasta el punto de entrañar
un serio obstáculo al normal desenvolvimiento de sus funciones, ofreciéndole
alternativas que, con las pertinentes cautelas, le permitan atemperar estos supuestos
extremos.
Así, en el marco de la Unión Europea, el Reglamento n.º 1049/2001, de 30 de mayo,
relativo al acceso del público a los documentos de las instituciones europeas,
contempla en su artículo 6.3 que “[e]n el caso de una solicitud de un documento de
gran extensión o de un gran número de documentos, la institución podrá tratar de
llegar a un arreglo amistoso y equitativo con el solicitante”. Y a partir de esta
reconocida posibilidad de que se concilien “los intereses del solicitante con los propios
de una buena administración”, la jurisprudencia ha abierto cauces para hacer frente a
“una solicitud de acceso a un número de documentos manifiestamente irrazonable…,
que genere por su mera tramitación una carga de trabajo capaz de paralizar
sustancialmente el buen funcionamiento de la institución” [Sentencia de 13 de abril de
2005, caso Verein für Konsumenteninformation/Comisión (asunto T-2/03), par. 101]. A
tal objeto, esta Sentencia admite explícitamente que se exceptúe la obligación de
realizar un concreto e individual examen de la solicitud “con carácter extraordinario y
únicamente cuando la carga administrativa provocada por tal examen se revelara
extremadamente gravosa, excediendo así los límites de lo que puede exigirse
razonablemente” (par. 112); posibilidad excepcional que se subordina a dos
condicionantes fundamentales: de una parte, que incumbe a la institución la carga de
probar la envergadura del carácter irrazonable de la tarea derivada de la solicitud; y
en segundo término, una vez acreditado dicho carácter, que ha de procurar llegar a un
arreglo con el solicitante (pars. 113 y 114).
Igualmente, en esta línea el Convenio del Consejo de Europa sobre el Acceso a los
Documentos Públicos -cuya utilidad como punto de referencia para interpretar la LTPA
ya hemos señalado en anteriores decisiones- establece en el quinto apartado de su
artículo 5 que “[u]na petición para acceder a un documento oficial puede ser
rechazada: […] ii) si la petición es manifiestamente irrazonable”. Y en la Memoria
Explicativa del Convenio, fechada el 18 de junio de 1999, se pone como ejemplo de este
supuesto la solicitud que “requiere una cantidad desproporcionada de investigación o
examen”.
Se trata, por lo demás, de una tendencia que se ha incorporado a la normativa propia
de algunos Estados europeos. Así, la posibilidad de que las autoridades no atiendan las
solicitudes que consideren abusivas (“vexatious requests”) se contempla expresamente
tanto en la británica Freedom of Information Act de 2000 [Sección 14 (1)] como en la
homónima Ley irlandesa de 2014 [Sección 15 (1) (g)]. Concepto jurídico indeterminado
que engloba un heterogéneo grupo de supuestos, pero entre los cuales se incluyen
aquellas peticiones que suponen una excesiva carga para la autoridad pública y el
personal a su servicio, debiendo ponderarse a este respecto criterios tales como el
periodo de tiempo al que se proyecta la solicitud, así como la extensión de la
información requerida (véase por todas, en relación con la primera de las leyes citadas,
la Sentencia del Tribunal Superior, de 28 de enero de 2013, caso Dransfield v
Information Commissioner and Devon County Council, en especial par. 29-33).
Y, ciertamente, no puede decirse que a nuestro marco normativo regulador de la
transparencia le resulten enteramente ajenas estas fórmulas que, como hemos
comprobado, están ampliamente extendidas en Derecho comparado. En el caso ahora
enjuiciado, la Dirección General reclamada invocó la causa de inadmisión del art. 18.1
c) LTAIBG para fundamentar su decisión. Ahora bien, importa destacar que la sola
constatación de que lo solicitado es una información voluminosa o compleja no
supone, per se, que nos hallemos en presencia de este motivo de inadmisión (Criterio
Interpretativo 7/2015, de 12 de noviembre, del Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno), pues la noción de “reelaboración” no implica “la mera agregación o suma de
datos […], ni tampoco equivale a información cuyo volumen o complejidad hace necesario
un proceso específico de trabajo o de manipulación para suministrarla al solicitante” (por
citar una reciente, nuestra Resolución 108/2018, FJ 5º). Sin embargo, el hecho de que una
solicitud tenga por objeto unos documentos o contenidos muy numerosos y relativos a un
largo periodo de tiempo puede facilitar, en su caso, la aplicabilidad de esta causa de
inadmisión. Así es; debe notarse que -según dicho Criterio Interpretativo 7/2015- “sí puede
tenerse en cuenta el elevado volumen de la información objeto de solicitud cuando ello
suponga que, atendiendo también al alcance y objeto concreto de lo solicitado así como de
los medios disponibles, se incurra en algunas de las circunstancias o supuestos que…
impliquen que estemos ante un supuesto de reelaboración”. Y precisamente uno de tales
supuestos o circunstancias mencionados en el repetido Criterio Interpretativo es que la
información deba “elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de
diversas fuentes de información”; circunstancia que, a juicio del órgano reclamado,
concurriría en el presente caso.
Pero hecha salvedad de este último supuesto, es la causa de inadmisión del art. 18.1 e)
LTAIBG la más propiamente aplicable a aquellas solicitudes de información cuyo
desmesurado volumen o extensión pueden llegar a obstaculizar el normal funcionamiento
de la Administración. A esta dirección apunta el Criterio Interpretativo 3/2016, de 14 de
julio, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, al considerar abusiva una solicitud
en el siguiente caso: “Cuando, de ser atendida, requiera un tratamiento que obligara a
paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información,
impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen
encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en
indicadores objetivos”.
Y, por lo que atañe específicamente a la LTPA, no puede pasar inadvertido que el
legislador fue consciente de los efectos perturbadores que pueden tener para el
sistema de transparencia este tipo de solicitudes. De ahí que, al enumerar en su
artículo 8 las obligaciones a las que están sujetos los solicitantes, incluyera la siguiente:
“b) Realizar el acceso a la información de forma que no se vea afectada la eficacia del
funcionamiento de los servicios públicos, concretándose lo más precisamente posible la
petición. A estos efectos la Administración colaborará con la persona solicitante en los
términos previstos en el artículo 31”.
De hecho, ya hemos tenido ocasión de rechazar solicitudes de información cuyo
carácter tan excesivamente genérico o indeterminado impedían prácticamente
identificar o localizar qué documentos o contenidos eran objeto de la pretensión de
información (Resoluciones 79/2016, de 3 de agosto, FJ 6º; 80/2016, de 3 de agosto, FJ 6º
y 46/2017, de 29 de marzo, FJ 3º). Y más específicamente, en relación con la aplicación
del art. 8 b) LTPA a peticiones de información desmesuradamente amplias, en la
de acceso a la información pública no ampara ni permite un proceso de revisión general
de la actividad de las entidades sujetas a la LTPA”, y añadíamos a continuación: “Así, pues,
no cabe admitir solicitudes tan excesivamente genéricas como la presente, en las que se
pretende un acceso indiscriminado a toda la información existente sobre una entidad sin
apuntar siquiera unos determinados -o determinables- documentos o contenidos objeto
de la petición. No corresponde, por tanto, al órgano reclamado realizar una búsqueda
sobre una información de tal naturaleza, so pena de que se vea comprometida la eficacia
del funcionamiento de la entidad, pues la obligación de concretar la información recae
sobre quien la pretende […]” (FJ 2º).
En resumidas cuentas, no cabe en absoluto descartar que el motivo de inadmisión
previsto en el art. 18.1 c) LTAIBG (en el supuesto arriba mencionado) y, sobre todo, el
contenido en el art. 18.1 e) LTAIBG resulten aplicables a las solicitudes de información
excesivamente voluminosas o complejas. Ahora bien, esta posibilidad excepcional se
sujeta a la observancia de los siguientes requisitos. En primer lugar, recae sobre el
sujeto al que se dirige la solicitud la tarea de argumentar y acreditar el carácter
manifiestamente irrazonable de la carga administrativa que le supone atender a la
petición en cuestión. Motivación explícita de la cantidad desproporcionada de examen
e investigación requerida para afrontar la solicitud que, además, debe fundamentarse
en datos objetivos. Así, sin ánimo de ser exhaustivos, han de ser tomados en
consideración el número y naturaleza de los documentos objeto de la petición, en el
bien entendido de que un cuantioso número no predetermina necesariamente una
desmesurada carga de trabajo, ya que ésta depende asimismo de la dedicación que
precise un adecuado examen de los mismos. Asimismo, cabe ponderar a este respecto
el periodo de tiempo al que se extiende la solicitud, pues la pretensión de abarcar un
elevado número de años puede hacer irrazonable una petición que, aisladamente
considerada, resultaría plenamente atendible sin mermar el regular funcionamiento de
la institución.
Y en segundo término, y de conformidad con lo establecido en el arriba transcrito
artículo 8 b) LTPA, antes de acordar sin más la inadmisión a limine de la solicitud la
Administración ha de agotar la vía de la colaboración para dar ocasión al interesado a
que acote en términos razonables su petición inicial, armonizándose así en la medida
de lo posible la pretensión del solicitante con el normal desenvolvimiento de la
actividad propia del órgano interpelado.
Una vez delimitadas las líneas directrices que han de orientar la elucidación de estos
supuestos, procede ya aplicarlas al caso que nos ocupa”
Tercero. Pues bien, a juicio de este Consejo, el Decreto de Alcaldía dictado por la Sra.
Concejala el 2 de marzo de 2018 contiene una argumentación suficiente acerca del
carácter extremadamente gravoso de la carga administrativa que conllevaría atender la
solicitud. Así es, en el mismo se subraya “que en caso de ser atendidas dichas solicitudes,
requeriría un tratamiento que obligaría a paralizar el resto de la gestión de los sujetos
obligados a suministrarla, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el
servicio público que tienen encomendado y así resultaría de acuerdo con una ponderación
razonada y basada en indicadores objetivos”. Y prosigue el Decreto señalando que “se está
solicitando información de un número indeterminado de expedientes que afectan al
ejercicio de competencias tan diversas como la tramitación de licencias urbanísticas,
licencias de actividades, tramitación y gestión económica, actividades de consumo,
actividades de medio ambiente, etc”.
En atención a estas circunstancias, parece evidente que supondría una onerosa carga
administrativa abordar esta petición en sus estrictos términos, hasta el extremo de llegar a
comprometer el normal desempeño de las tareas del órgano reclamado.
Ahora bien, como señalamos en el anterior fundamento jurídico, en supuestos como el
presente, antes de declarar sin más la inadmisión de la solicitud es preciso que la
institución interpelada procure que el interesado delimite con mayor concreción el objeto
de su pretensión, a fin de que deje de ser desproporcionada la tarea de investigación y
examen de la documentación que aquélla debe realizar. Y así ha sucedido en este caso. Ha
de tenerse presente que el Ayuntamiento requirió la subsanación del primer escrito
presentado por el ahora reclamante, al objeto de que procediese a “aclarar y concretar” la
petición, ya que los términos en que estaba planteada la misma eran “muy amplios”. Y,
según se argumentó en la decisión impugnada, el escrito de subsanación presentado
volvía a reiterar la petición inicial.
Tras el examen de la documentación obrante en el expediente remitido por el
Ayuntamiento a este Consejo, no podemos sino llegar a la conclusión de que, en efecto, el
escrito de subsanación no supone una variación apreciable en la concreción de la solicitud
de información en comparación con el escrito inicial. Así pues, este Consejo considera
suficientemente justificada la decisión de aplicar el motivo de inadmisión del artículo 18.1
e) LTAIBG al presente caso, debiendo consecuentemente desestimarse la reclamación.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Desestimar la reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Granada por
denegación de información pública.