Desestimada 20/08/2018 · 280 días en resolverse

Reclamación contra el Ayuntamiento de Granada por inadmisión de solicitud de información sobre el C.P.I.F.P. Hurtado de Mendoza

El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Granada el expediente íntegro desde el año 2000 sobre el C.P.I.F.P. Hurtado de Mendoza. Tras un requerimiento de subsanación no atendido satisfactoriamente, el Ayuntamiento inadmitió la solicitud por abusiva. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestima la reclamación al considerar justificada la inadmisión.

Puntos clave de la argumentación

1 La inadmisión por carácter abusivo (art. 18.1.e LTAIBG) es aplicable a solicitudes cuyo desmesurado volumen u extensión obstaculicen el normal funcionamiento de la Administración.
2 Para aplicar esta causa de inadmisión, la Administración debe acreditar con datos objetivos que la carga administrativa es desproporcionada y gravosa.
3 Es preceptivo que la Administración agote la vía de la colaboración solicitando al interesado que acote su petición antes de proceder a la inadmisión liminar.
4 En este caso, el Ayuntamiento justificó que la solicitud abarcaba un periodo excesivo (desde el año 2000) y competencias muy diversas, lo que paralizaría la gestión de los servicios públicos.
5 El Consejo concluye que el escrito de subsanación del reclamante no aportó una variación apreciable en la concreción de la solicitud, manteniendo su carácter genérico.

Texto completo

RESOLUCIÓN 326/2018, de 21 de agosto, del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Granada por denegación de información (Reclamación núm. 485/2017). ANTECEDENTES Primero. El ahora reclamante presentó el 13 de noviembre de 2017, en el registro General del Ayuntamiento de Granada, una solicitud de información del siguiente tenor: “Repasando su bonita Web veo un apartado que indica [l]o siguiente: Derecho de acceso a la información pública. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, El derecho de acceso a los archivos y registros administrativos, exceptuando lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado y el capítulo III del título I de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. “Por todo ello solicito como ciudadano se haga entrega a este solicitante de COPIA EXPEDIENTE INTEGRO que conste en este Ayuntamiento sobre el centro público, antigua Escuela de Hostelería de Granada, luego I.E.S. HURTADO DE MENDOZA y actualmente C.P.I.F.P. HURTADO DE MENDOZA. “Entre otros que incluya: Urbanismo y Obras, Licencias de Obra/obras, Licencias de Actividad/actividades, Medio ambiente, salud y consumo, departamento veterinario, economía y hacienda, educación, turismo, impuestos y recaudación, tasas de basuras, etc. “Ruego se haga entrega, notificaciones y comunicaciones, en la dirección de correo electrónico [...] de modo legible e inteligible. [...] Segundo. Con fecha 21 de noviembre de 2017, y registro de salida nº 4.781, el órgano reclamado requiere al interesado para que en el plazo de 10 días, “proceda a aclarar y concretar su petición ya que los términos en los que está planteada dicha petición son muy amplios”. Tercero.- El 22 de noviembre de 2017 tiene entrada en el registro telemático del órgano reclamado un escrito de subsanación del hoy reclamante con el siguiente contenido: “En contestación a su escrito de fecha 21 de noviembre de 2017 y registro de salida 4.781 […] solicito como ciudadano se haga entrega a este solicitante de COPIA DE EXPEDIENTE INTEGRO que conste en este Ayuntamiento de Granada sobre el centro público , antigua Escuela de Hostelería de Granada, luego I.E.S. HURTADO DE MENDOZA y actualmente C.P.I.F.P. HURTADO DE MENDOZA. Desde el AÑO 2.000 hasta la fecha. TODO LO QUE CONSTE en este Ilustre Ayuntamiento de Granada, de las Concejalías/Áreas: “1. Urbanismo, Obras y Licencias, (Licencia de Obra/obras), (Licencias de Actividad/actividades), (Licencia de Apertura), (Licencia de Ocupación), (Licencia de VADO permanente), que obren en la dirección general de licencias y disciplina, como se llamase anteriormente, junto con sus edictos y decretos. Si los hubiese agradezco informen si es negativo o positivo. “2. Medio Ambiente y salud, su (la inspección de Salud). Junto con los informes técnicos-Veterinarios del Área de Salud, de las visitas que por ley corresponden a una centro que tratan, procesan y expiden comidas al público, y las actas que deben levantar ante dichas visitas. Expedientes por infracciones. SI los hubiese, sino agradezco informes si es negativo o positivo. “3. Consumo, toda la información que obre y entre otras la solicitud y habilitación para disponer de “hojas de quejas y reclamaciones” para el negocio de su “restaurante”, “bar/cafetería”, “comidas para llevar”, etc... “4. Economía y Hacienda, (tributos, impuestos y tasas), (recaudación), (alta licencia fiscal), (tasa de vado permanente), etc...que obren en este Ayuntamiento, (comprobantes de pago de tasas de basuras, tasa de residuos, tasa de reciclaje), IBI, etc...Si los hubiese, agradezco informen si es negativo o positivo. “5.Educación. “6. Turismo.” [...] Cuarto.- Con fecha 14 de diciembre de 2017, y notificado al interesado el 15 de diciembre siguiente, la Sra. Concejala Delegada de Presidencia, Empleo y Emprendimiento, Igualdad y Transparencia dicta Decreto por el que inadmite la solicitud de información pública, con base en el artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, con el siguiente contenido: “[…] 4. Una vez analizada la solicitud presentada por el solicitante, así como el nuevo escrito presentado con fecha de entrada en la Oficina de Transparencia de 24/11/2017, se constata que en dicho escrito, se vuelve a reiterar en idénticos términos la petición inicial que tuvo entrada en nuestra Oficina de Transparencia el 21/11/2017, no aclarándose ni concretándose la misma, conforme al requerimiento realizado. “HE RESUELTO: “Primero.- La inadmisión a trámite de la solicitud inicial de acceso a la información pública así como la presentada en respuesta al requerimiento de subsanación realizado desde la Oficina de Transparencia en aplicación del artículo 18, 1 letra e de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, cuya literalidad es: " Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, !as solicitudes: e) Que….tengan carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley" y también conforme a lo establecido en el artículo 29.1 letra g) de la Ordenanza Municipal de Transparencia y Buen Gobierno de 18 de julio de 2016 de la Transparencia, que literalmente indica: "Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes:…….g) que sean manifiestamente irrazonables o abusivas…." “Dichas solicitudes podrían entenderse manifiestamente irrazonables o abusivas en base a !o siguiente: “-Por considerar que la petición no está justificada con la finalidad de la Ley de Transparencia.. Y en aplicación del artículo 7.2 de la Ordenanza Municipal de Transparencia y Buen Gobierno, dicha petición no podríamos encuadrarla en ninguno de los siguientes tipos de información pública referenciados en el mismo: “* Información vinculada a la transparencia, refiriéndose a las decisiones y actuación de los órganos de gobierno y a la utilización de los recursos públicos, con la finalidad principal de controlar la actuación de dichos órganos por parte de la ciudadanía y potenciar el ejercicio por parte de esta de sus derechos políticos. “* Información obrante en los expedientes administrativos, quedando el acceso de los interesados a los documentos obrantes en los expedientes en tramitación fuera del ámbito objetivo de nuestra Ordenanza municipal reguladora de la transparencia y dicha información no tendrá el carácter ni de publicación ni de puesta a disposición. Y una vez terminados los procedimientos la información obrante en los expedientes tendrá carácter de pública y podrá ponerse a disposición con la finalidad de dar a conocer a la ciudadanía las decisiones municipales y los criterios que las rigen. “* Información vinculada a la prestación de servicios y a la gestión de recursos, generada por los servicios municipales para el desarrollo de sus funciones siendo la finalidad principal de su publicidad aprovechar los rendimientos sociales y económicos que puedan derivarse de su publicidad. “- Y también podríamos considerar que el ejercicio del derecho de acceso a la información pública en este caso concreto podría ser abusivo cualitativamente, ya que en caso de ser atendidas dichas solicitudes, requeriría un tratamiento que obligarla a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrarla, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado y así resultaría de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos. Y en este caso se está solicitando información desde el año 2000 de un número indeterminado de expedientes que afectan al ejercicio de competencias tan diversas como la tramitación de licencias urbanísticas, licencias de actividades, tramitación y gestión económica, actividades educativas, actividades de turismo,.....etc. [...] Quinto. Con fecha 22 de diciembre de 2017 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación contra la resolución dictada por Decreto de 14 de diciembre de 2017, antes citada, con el siguiente contenido: “[...]“1. Con fecha 22.11.2017, mediante subsanación realicé Requerimiento subsanación petición información sobre expedientes IES y C.P.I.F.P. Hurtado de Mendoza de Granada. [...] “2. Con fecha 15 de diciembre de 2017 mediante mi dirección de correo electrónico, recibo contestación de la Oficina de Transparencia-Ayuntamiento de Granada notificando la Inadmisión a trámite de solicitud de acceso a la información pública del Expediente: Oficina de Transparencia- Petición 29/2017 `[...] “3. Entre otras refleja que es abusiva mi solicitud. A su vez cita el Art. 7.2 (que en la Ordenanza Municipal de Transparencia y Buen Gobierno, aparece como 7.3.) “4. Y uno de sus puntos, en concreto el Art. 7.3. a) Información vinculada a la transparencia. Se refiere a las decisiones y actuación de los órganos de gobierno y a la utilización de los recursos públicos. La finalidad principal de su publicidad es el control de la actuación de dichos órganos por parte de la ciudadana, así como potenciar el ejercicio por parte de esta de sus derechos políticos Eso es lo que pretendía, pero intencionadamente se le ha intentado dar la vuelta a mi solicitud (diciendo que es abusiva y que se van a gastar muchos recursos para ello, que en adelante les desmonto), creando injustamente e innecesariamente, indefensión, no cumpliendo con la ley de transparencia, vulnerando derechos fundamentales y otros. “5. Entre otras si la información no constaba (como esta parte sabe que alguna es inexistente), utilicé y así puse. Si los hubiese, sino agradezco informen si es negativo o positivo.. Se obvió esta parte y se rechazó la SOLICITUD integra, que al menos parcialmente se podría haber tratado y bien haber contestado, si obra o no dicha documentación. “Debido a que: “Se debe cumplir con las leyes y en este caso con el .articulo 105, b) de la Constitución Española, El derecho de acceso a los archivos y registros administrativos, exceptuando lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado. No dándose esto, si no ruego informen. La información pública (de hecho, es de un Centro Escolar Publico) debe estar para el pueblo/ciudadanos y para cuando ellos lo soliciten. Si se sigue en la negativa de entregarla, agradezco informen si se encuentra y obliguen a dar audiencia a esta parte, para ir a revisar y ver los expedientes solicitados, según el Art. 13, 53 y Artículo 75. Actos de instrucción, Articulo 82, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, aunque solicité se enviase de forma telemática, en cumplimiento con la Ley de transparencia y esta parte encontrarse enferma. De conceder audiencia (aunque prefiero se cumpla y envíe de forma telemática a mi dirección de correo electrónico, tal como dicta y me ampara la Ley de Transparencia), delegaré en una persona de mi confianza para poder acudir a dependencias municipales. “6. En adelante voy a exponer porque no estoy de acuerdo con la Inadmisión y los abusos que dicen que hice. En base a la solicitud realizada; .Urbanismo, Obras y Licencias, (Licencia/as de Obra/obras), (Licencias de Actividad/ actividades), (Licencia de Apertura), (Licencia por Ocupación}, (Licencia de VADO permanente), que obren en la dirección general de licencias y disciplina, como se llamase anteriormente, junto con sus edictos y decretos. Si los hubiese, sino agradezco informen sí es negativo o positivo. A modo de ejemplo y para que vean que no es abusiva mi solicitud [...] 3), un edicto de dicho ayuntamiento de granada, de la concejala delegada de urbanismo, medio ambiente, salud y consumo dirección general de licencias y disciplina / gestión unificada de licencias actividades. que entre otras era a la que dirigía buena parte de mi escrito, al no encontrar la información publica que yo buscaba, pero como comprobamos si hay otras. “A su vez mediante la Ley de digitalización de las administraciones públicas, no creo que supondría un gran esfuerzo el recabar dicha documentación. Esta primera consulta se podría resolver rápidamente. O bien contestar si existen estas licencias integras, parcialmente o ninguna. Recordando que estamos ante un Centro Educativo Público. Incluso algunas de ellas vienen en la mismo DECRETO donde se expide y autoriza. por ello ruego les obliguen a entregarlo, el decreto donde se dicta y a su vez copia del asiento o registro del libro donde fueron anotados/registrados. o informen si existen, o no existen. “Medio ambiente y salud, su (la inspección de Salud). Junto con los informes de los técnicos - Veterinarios del Área de Salud, de las visitas que por ley corresponden a un centro que tratan, procesan y expiden comidas al público, y las actas que deben levantar ante dichas visitas. Expedientes por infracciones, Si los hubiese, sino agradezco informen si es negativo o positivo. “Aludo de nuevo a la Ley de digitalización de las administraciones públicas, y estaríamos hablando aproximadamente de unos 30 folios, si se giró visitas y no hubo que levantar acta de inconformidades. por ello ruego les obliguen a entregarlo, y a su vez copia del asiento o registro del libro donde fueron anotados/registrados. O informen si existen, o no existen. “Consumo, toda la información que obre y entre otras la solicitud y habilitación para disponer de hojas de quejas y reclamaciones para el negocio de su restaurante, bar/cafetería, comidas para llevar, etc, Recordar que es un Centro Educativo Público Por ello ruego les obliguen a entregarlo, y a su vez copia del asiento o registro del libro donde fueron anotados/registrados. O informen si existen, o no existen. “Economía y hacienda; (tributos, impuestos y tasas), (recaudación), (alta licencia fiscal), (tasa de vado permanente),etc que obren en este Ayuntamiento, (comprobantes de pago de tasas de basuras, tasa de residuos, tasa reciclaje), IBI, etc. Si los hubiese, sino agradezco informen si es negativo o positivo por ello ruego les obliguen a entregarlo, y a su vez copia del asiento/os o registro/os del libro/os donde fueron anotados/registrados. O informen si existen, o no existen. “SOLICITA “Tengan presentadas las alegaciones e impugnado la NO ADMISIÓN de mi solicitud, en base al comunicado que adjunto como (DOCUMENTO 2). Incluso que la fundamenté, innecesariamente. Y obliguen a la mayor brevedad posible (ya que podemos estar ante posibles manipulaciones o falsedades intencionadas). Todo ello para no crear indefensión, maltrato a esta parte, ni vulnerar los derechos fundamentales, entre otros. Que en cumplimiento de las leyes deben entregar todo lo solicitado o bien indicar si existe o no existe. Ruego les obliguen a hacerlo por vía de URGENCIA y a la mayor brevedad posible. Podemos estar y viendo que no se aplican bien los artículos de la Ley y otras, ante una maniobra para ganar tiempo, sin saber esta parte con que pretensiones, hacia información pública. “Ruego informen, si no es posible o bien necesitan de más tiempo, entreguen de forma parcial y con forme lo vayan recopilando. Pero ante todo informen si existe o no dicha documentación y entreguen copia (aplicando la ley de protección de datos para no vulnerarla y que esta parte al ser información pública, se compromete a velar, cumplirla y respetarla..) de los libros/ pagina/as donde se asentó/registró dichos Decretos, edictos, notificaciones, etc En cumplimiento de la Ley de Procedimiento Administrativo, vigente en cada caso. “Ruego den contestaciones congruentes y motivadas, para no contravenir [os citados derechos y normas. Se haga de forma expresa la contestación a mis solicitudes y obligue a las personas competentes a dar respuesta en tiempo y forma. Teniendo la obligación de dictar y resolver una resolución de forma expresa. “Se admita este escrito y sus documentos adjuntos. Contesten a ello en tiempo y forma. “Ruego informen de cada tramite que se realice sobre ello y den copia íntegra antes de dictar una resolución firme, definitiva y vinculante. “Ruego se haga entrega, notificaciones y comunicaciones, en la dirección de correo electrónico [...] “Ya que este registro electrónico me obliga a poner una dirección postal y yo quiero ser notificado en la dirección electrónica. Muchas gracias”. Tercero. El 11 de de enero de 2018 se cursó comunicación al reclamante del inicio del procedimiento para resolver su reclamación. En la misma fecha a la que se hace referencia en el apartado anterior, el Consejo solicitó al Ayuntamiento copia del expediente derivado de la solicitud así como informe y antecedentes que considerara oportunos para la resolución de la reclamación. Cuarto. Con fecha 2 de febrero de 2018 el órgano reclamado aporta a este Consejo copia del expediente derivado de la reclamación e informe ratificando la inadmisión de la solicitud. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Por su parte, el artículo 2.a) de dicho texto entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas o entidades incluidas en el ámbito subjetivo de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan dicha limitación. La petición de información formulada por el ahora reclamante, tras el requerimiento de subsanación, tenía por objeto acceder a una muy numerosa documentación detallada en el Antecedente Tercero, y resultó inadmitida por el órgano reclamado con base en lo previsto en el artículo 18.1.e) LTAIBG, que permite inadmitir aquellas solicitudes ”que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley”. Esta reclamación viene, pues, a plantear nuevamente la cuestión de determinar la aplicabilidad de la causa de inadmisión ex artículo 18.1 e) LTAIGB a solicitudes que se extienden a un número excesivamente amplio o indeterminado de expedientes. Se trata de un asunto sobre el que ya hemos tenido ocasión de pronunciarnos de forma específica en el FJ 4º de la Resolución 181/2018, de 23 de mayo, que ahora parece conveniente recordar: “No es infrecuente en Derecho comparado que se aborde de forma expresa el tratamiento que ha de darse a peticiones de información que, dado su excesivo volumen o la extrema dificultad que conlleva su examen, pueden entrañar una desmesurada carga para la autoridad pública interpelada hasta el punto de entrañar un serio obstáculo al normal desenvolvimiento de sus funciones, ofreciéndole alternativas que, con las pertinentes cautelas, le permitan atemperar estos supuestos extremos. Así, en el marco de la Unión Europea, el Reglamento n.º 1049/2001, de 30 de mayo, relativo al acceso del público a los documentos de las instituciones europeas, contempla en su artículo 6.3 que “[e]n el caso de una solicitud de un documento de gran extensión o de un gran número de documentos, la institución podrá tratar de llegar a un arreglo amistoso y equitativo con el solicitante”. Y a partir de esta reconocida posibilidad de que se concilien “los intereses del solicitante con los propios de una buena administración”, la jurisprudencia ha abierto cauces para hacer frente a “una solicitud de acceso a un número de documentos manifiestamente irrazonable…, que genere por su mera tramitación una carga de trabajo capaz de paralizar sustancialmente el buen funcionamiento de la institución” [Sentencia de 13 de abril de 2005, caso Verein für Konsumenteninformation/Comisión (asunto T-2/03), par. 101]. A tal objeto, esta Sentencia admite explícitamente que se exceptúe la obligación de realizar un concreto e individual examen de la solicitud “con carácter extraordinario y únicamente cuando la carga administrativa provocada por tal examen se revelara extremadamente gravosa, excediendo así los límites de lo que puede exigirse razonablemente” (par. 112); posibilidad excepcional que se subordina a dos condicionantes fundamentales: de una parte, que incumbe a la institución la carga de probar la envergadura del carácter irrazonable de la tarea derivada de la solicitud; y en segundo término, una vez acreditado dicho carácter, que ha de procurar llegar a un arreglo con el solicitante (pars. 113 y 114). Igualmente, en esta línea el Convenio del Consejo de Europa sobre el Acceso a los Documentos Públicos -cuya utilidad como punto de referencia para interpretar la LTPA ya hemos señalado en anteriores decisiones- establece en el quinto apartado de su artículo 5 que “[u]na petición para acceder a un documento oficial puede ser rechazada: […] ii) si la petición es manifiestamente irrazonable”. Y en la Memoria Explicativa del Convenio, fechada el 18 de junio de 1999, se pone como ejemplo de este supuesto la solicitud que “requiere una cantidad desproporcionada de investigación o examen”. Se trata, por lo demás, de una tendencia que se ha incorporado a la normativa propia de algunos Estados europeos. Así, la posibilidad de que las autoridades no atiendan las solicitudes que consideren abusivas (“vexatious requests”) se contempla expresamente tanto en la británica Freedom of Information Act de 2000 [Sección 14 (1)] como en la homónima Ley irlandesa de 2014 [Sección 15 (1) (g)]. Concepto jurídico indeterminado que engloba un heterogéneo grupo de supuestos, pero entre los cuales se incluyen aquellas peticiones que suponen una excesiva carga para la autoridad pública y el personal a su servicio, debiendo ponderarse a este respecto criterios tales como el periodo de tiempo al que se proyecta la solicitud, así como la extensión de la información requerida (véase por todas, en relación con la primera de las leyes citadas, la Sentencia del Tribunal Superior, de 28 de enero de 2013, caso Dransfield v Information Commissioner and Devon County Council, en especial par. 29-33). Y, ciertamente, no puede decirse que a nuestro marco normativo regulador de la transparencia le resulten enteramente ajenas estas fórmulas que, como hemos comprobado, están ampliamente extendidas en Derecho comparado. En el caso ahora enjuiciado, la Dirección General reclamada invocó la causa de inadmisión del art. 18.1 c) LTAIBG para fundamentar su decisión. Ahora bien, importa destacar que la sola constatación de que lo solicitado es una información voluminosa o compleja no supone, per se, que nos hallemos en presencia de este motivo de inadmisión (Criterio Interpretativo 7/2015, de 12 de noviembre, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno), pues la noción de “reelaboración” no implica “la mera agregación o suma de datos […], ni tampoco equivale a información cuyo volumen o complejidad hace necesario un proceso específico de trabajo o de manipulación para suministrarla al solicitante” (por citar una reciente, nuestra Resolución 108/2018, FJ 5º). Sin embargo, el hecho de que una solicitud tenga por objeto unos documentos o contenidos muy numerosos y relativos a un largo periodo de tiempo puede facilitar, en su caso, la aplicabilidad de esta causa de inadmisión. Así es; debe notarse que -según dicho Criterio Interpretativo 7/2015- “sí puede tenerse en cuenta el elevado volumen de la información objeto de solicitud cuando ello suponga que, atendiendo también al alcance y objeto concreto de lo solicitado así como de los medios disponibles, se incurra en algunas de las circunstancias o supuestos que… impliquen que estemos ante un supuesto de reelaboración”. Y precisamente uno de tales supuestos o circunstancias mencionados en el repetido Criterio Interpretativo es que la información deba “elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información”; circunstancia que, a juicio del órgano reclamado, concurriría en el presente caso. Pero hecha salvedad de este último supuesto, es la causa de inadmisión del art. 18.1 e) LTAIBG la más propiamente aplicable a aquellas solicitudes de información cuyo desmesurado volumen o extensión pueden llegar a obstaculizar el normal funcionamiento de la Administración. A esta dirección apunta el Criterio Interpretativo 3/2016, de 14 de julio, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, al considerar abusiva una solicitud en el siguiente caso: “Cuando, de ser atendida, requiera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos”. Y, por lo que atañe específicamente a la LTPA, no puede pasar inadvertido que el legislador fue consciente de los efectos perturbadores que pueden tener para el sistema de transparencia este tipo de solicitudes. De ahí que, al enumerar en su artículo 8 las obligaciones a las que están sujetos los solicitantes, incluyera la siguiente: “b) Realizar el acceso a la información de forma que no se vea afectada la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos, concretándose lo más precisamente posible la petición. A estos efectos la Administración colaborará con la persona solicitante en los términos previstos en el artículo 31”. De hecho, ya hemos tenido ocasión de rechazar solicitudes de información cuyo carácter tan excesivamente genérico o indeterminado impedían prácticamente identificar o localizar qué documentos o contenidos eran objeto de la pretensión de información (Resoluciones 79/2016, de 3 de agosto, FJ 6º; 80/2016, de 3 de agosto, FJ 6º y 46/2017, de 29 de marzo, FJ 3º). Y más específicamente, en relación con la aplicación del art. 8 b) LTPA a peticiones de información desmesuradamente amplias, en la de acceso a la información pública no ampara ni permite un proceso de revisión general de la actividad de las entidades sujetas a la LTPA”, y añadíamos a continuación: “Así, pues, no cabe admitir solicitudes tan excesivamente genéricas como la presente, en las que se pretende un acceso indiscriminado a toda la información existente sobre una entidad sin apuntar siquiera unos determinados -o determinables- documentos o contenidos objeto de la petición. No corresponde, por tanto, al órgano reclamado realizar una búsqueda sobre una información de tal naturaleza, so pena de que se vea comprometida la eficacia del funcionamiento de la entidad, pues la obligación de concretar la información recae sobre quien la pretende […]” (FJ 2º). En resumidas cuentas, no cabe en absoluto descartar que el motivo de inadmisión previsto en el art. 18.1 c) LTAIBG (en el supuesto arriba mencionado) y, sobre todo, el contenido en el art. 18.1 e) LTAIBG resulten aplicables a las solicitudes de información excesivamente voluminosas o complejas. Ahora bien, esta posibilidad excepcional se sujeta a la observancia de los siguientes requisitos. En primer lugar, recae sobre el sujeto al que se dirige la solicitud la tarea de argumentar y acreditar el carácter manifiestamente irrazonable de la carga administrativa que le supone atender a la petición en cuestión. Motivación explícita de la cantidad desproporcionada de examen e investigación requerida para afrontar la solicitud que, además, debe fundamentarse en datos objetivos. Así, sin ánimo de ser exhaustivos, han de ser tomados en consideración el número y naturaleza de los documentos objeto de la petición, en el bien entendido de que un cuantioso número no predetermina necesariamente una desmesurada carga de trabajo, ya que ésta depende asimismo de la dedicación que precise un adecuado examen de los mismos. Asimismo, cabe ponderar a este respecto el periodo de tiempo al que se extiende la solicitud, pues la pretensión de abarcar un elevado número de años puede hacer irrazonable una petición que, aisladamente considerada, resultaría plenamente atendible sin mermar el regular funcionamiento de la institución. Y en segundo término, y de conformidad con lo establecido en el arriba transcrito artículo 8 b) LTPA, antes de acordar sin más la inadmisión a limine de la solicitud la Administración ha de agotar la vía de la colaboración para dar ocasión al interesado a que acote en términos razonables su petición inicial, armonizándose así en la medida de lo posible la pretensión del solicitante con el normal desenvolvimiento de la actividad propia del órgano interpelado. Una vez delimitadas las líneas directrices que han de orientar la elucidación de estos supuestos, procede ya aplicarlas al caso que nos ocupa”. Tercero. Pues bien, a juicio de este Consejo, la Resolución impugnada contiene una argumentación suficiente acerca del carácter extremadamente gravoso de la carga administrativa que conllevaría atender la solicitud en sus propios términos. Así es, en la misma se subraya “que en caso de ser atendidas dichas solicitudes, requeriría un tratamiento que obligaría a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrarla, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado y así resultaría de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos. Y en este caso se está solicitando información desde el año 2000 de un número indeterminado de expedientes que afectan al ejercicio de competencias tan diversas como la tramitación de licencias urbanísticas, licencias de actividades, tramitación y gestión económica, actividades educativas, actividades de turismo, etc”. En atención a estas circunstancias, parece evidente que supondría una onerosa carga administrativa abordar esta petición en sus estrictos términos, hasta el extremo de llegar a comprometer el normal desempeño de las tareas del órgano reclamado. Ahora bien, como señalamos en el anterior fundamento jurídico, en supuestos como el presente, antes de declarar sin más la inadmisión de la solicitud es preciso que la institución interpelada procure que el interesado delimite con mayor concreción el objeto de su pretensión, a fin de que deje de ser desproporcionada la tarea de investigación y examen de la documentación que aquélla debe realizar. Así ha sucedido en el caso que ahora enjuiciamos. Debe tomarse en consideración que el Ayuntamiento requirió la subsanación del primer escrito presentado por el ahora reclamante, al objeto de que procediese a “aclarar y concretar” la petición, ya que los términos en que estaba planteada la misma eran “muy amplios”. Y, según se argumentó en la Resolución impugnada, el escrito de subsanación presentado volvía a “reiterar en idénticos términos la petición inicial que tuvo entrada en nuestra oficina de Transparencia el 21/11/17, no aclarándose ni concretándose la misma, conforme al requerimiento realizado”. Tras el examen de la documentación obrante en el expediente remitido por el Ayuntamiento a este Consejo, no podemos sino llegar a la conclusión de que, en efecto, el escrito de subsanación no supone una variación apreciable en la concreción de la solicitud de información en comparación con el escrito inicial. Así pues, este Consejo considera suficientemente justificada la decisión de aplicar el motivo de inadmisión del artículo 18.1 e) LTAIBG al presente caso, debiendo consecuentemente desestimarse la reclamación. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Desestimar la reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Granada por denegación de información pública.