El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Vélez Málaga que tomara medidas ante presuntas irregularidades de sus técnicos. Ante la falta de respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, que desestimó la solicitud por considerar que el escrito no constituye una petición de acceso a información pública, sino una denuncia de irregularidades.
Puntos clave de la argumentación
1
La ausencia de respuesta a una solicitud de información pública constituye un incumplimiento de la obligación de resolver en plazo prevista en la LTPA y la LTAIBG.
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La falta de respuesta administrativa produce un acto presunto de denegación contra el cual cabe interponer reclamación.
3
Para que sea aplicable el derecho de acceso, la petición debe versar sobre información pública, definida como contenidos o documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones administrativas.
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La solicitud analizada no busca el acceso a un documento preexistente, sino que insta a la administración a adoptar medidas ante irregularidades, lo cual escapa al ámbito competencial de la legislación de transparencia.
Texto completo
RESOLUCIÓN 325/2018, de 21 de agosto, del Consejo de Transparencia
y Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Vélez Málaga, en materia
de denegación de información pública. (Reclamación núm. 381/2017).
ANTECEDENTES
Primero. El 26 de abril de 2017, el ahora reclamante dirige escrito al Ayuntamiento de Vélez
Málaga en el que expuso lo siguiente:
“Ante las actuaciones de algunos técnicos de ese Ayuntamiento vengo a manifestarle y
documentarle las irregularidades que vienen cometiendo desde hace tiempo para que
usted tome carta en este asunto y termine con estas ilegalidades. […]
”Le solicito Sr. Alcalde que ponga interés en los asuntos que le detallo en este escrito y
me reservo el derecho a acudir a otras Administraciones”.
Segundo. Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, el interesado formuló reclamación ante
este Consejo, que tuvo entrada en el registro el 17 de agosto de 2017.
Tercero. Con fecha 12 de septiembre de 2017 se comunica al reclamante la iniciación del
procedimiento de resolución de la reclamación. En la misma fecha se solicitó al órgano
reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones
que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Segundo. Antes de abordar el examen de la reclamación hemos de señalar que la ausencia de
respuesta a una solicitud de información pública constituye un incumplimiento de la exigencia
prevista en el artículo 32 LTPA, que dispone que las solicitudes “deberán resolverse y notificarse
en el menor plazo posible”, que en lo que hace al Ayuntamiento concernido sería de un mes, de
acuerdo con lo establecido en el artículo 20.1 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en adelante LTAIBG.
A este respecto no resulta inoportuno recordar que todos los órganos y entidades incluidos
en el ámbito de aplicación de la LTPA están obligados a resolver expresamente en plazo las
solicitudes de acceso a información pública que les sean planteadas, y que el incumplimiento
de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutiva de infracción, según dispone el
régimen sancionador de la LTPA.
Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto
presunto de denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo
20.4 LTAIBG, y contra dicho acto se interpone la reclamación que ahora hemos de analizar.
Tercero. Dicho lo anterior, es asimismo pertinente realizar la siguiente observación antes de
entrar en el fondo del asunto.
De conformidad con lo establecido en el artículo 28 LTPA, “[el] procedimiento para el ejercicio
del derecho de acceso se regirá por lo establecido en la legislación básica en materia de
transparencia y por lo previsto en esta Ley”. Por su parte, el artículo 24.3 LTAIBG establece que
“[l]a tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común”. Con base en ese marco normativo, referido en la
actualidad a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, este Consejo, una vez que tiene entrada la reclamación, procede a
solicitar al órgano interpelado el expediente derivado de la solicitud de información, que
esencialmente se refiere a la propia solicitud y cuantas actuaciones se deriven de la misma; es
decir, fecha en la que tuvo entrada la misma en el órgano o le fue asignada, trámites de
alegaciones concedidos ex 19.3 LTAIBG a personas que puedan resultar afectadas,
contestación de los interesados, emisión de informes al respecto, acuerdos de ampliación de
plazo, resolución acordada y fecha de notificación y cuantos otros trámites sean acordados
durante el procedimiento de resolución. Igualmente se solicita al órgano un informe y cuantos
antecedentes, información o alegaciones consideren oportuno para la resolución de la
reclamación.
Esta solicitud se realiza no sólo por estar regulado expresamente para la resolución de las
reclamaciones, sino porque se considera imprescindible para que este Consejo disponga de
los elementos de juicio necesarios y conozca la posición del órgano ante las alegaciones
vertidas en la reclamación. Por tal razón, no resulta casual que el artículo 52.2.c) LTPA
disponga como infracción grave en la que pueden incurrir las autoridades, directivos y
personal de los órganos reclamados “[l]a falta de colaboración en la tramitación de las
reclamaciones que se presenten ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía”.
En el caso que nos ocupa, no consta que el Ayuntamiento haya contestado al requerimiento
de informe y expediente desde que le fue solicitado por este Consejo. Comoquiera que sea,
conforme a lo previsto en el 80.3 de la Ley 39/2015 anteriormente citada, se prosiguen las
actuaciones hasta dictar la presente Resolución
Cuarto. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que
rige una regla general de acceso a la información pública que sólo puede ser modulada o
limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales
que permiten dicha limitación.
Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya información pública. A este
respecto, según define el artículo 2 a) LTPA, se entiende por información pública “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna
de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos
en el ejercicio de sus funciones.”.
A la vista de esta definición, es indudable que el escrito del ahora reclamante que expone que
“vengo a manifestarle y documentarle las irregularidades […] para que usted tome carta en
este asunto y termine con estas ilegalidades”, resulta enteramente ajena al concepto de
“información pública” de la que parte la legislación en materia de transparencia. En efecto, con
tal solicitud no se pretende tener acceso a un determinado documento o contenido que
previamente obre en poder de la entidad reclamada, sino que este Consejo adopte medidas
para hacer frente a unas presuntas irregularidades, lo que manifiestamente escapa a nuestro
ámbito competencial delimitado en la LTPA.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Desestimar la reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Vélez
Málaga, por lo expuesto en el Fundamento Jurídico Cuarto.