Una ciudadana solicitó al Ayuntamiento de Almería información sobre criterios y beneficiarios de cursos de formación (2014-2016). Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, obligando al Ayuntamiento a facilitar la información, aunque previa disociación de datos personales de los empleados.
Puntos clave de la argumentación
1
La información relativa a cursos de formación organizados por Administraciones públicas constituye inequívocamente información pública según el art. 2 a) de la LTPA.
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El acceso a la información debe interpretarse de forma estricta y restrictiva respecto a sus limitaciones, evitando menoscabos injustificados del derecho de acceso.
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No se aprecia un interés público prevalente que justifique la difusión de nombres y apellidos de los empleados públicos, primando su derecho a la protección de datos personales.
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Es procedente la aplicación del art. 15.4 de la LTAIBG para ofrecer la información solicitada mediante la disociación de los datos personales y la denominación del puesto de trabajo.
Texto completo
RESOLUCIÓN 324/2018, de 21 de agosto, del Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación presentada por XXX, contra el Ayuntamiento de Almería por
denegación de información pública (Reclamación núm. 286/2017).
ANTECEDENTES
Primero. El 30 de mayo de 2016 la ahora reclamante presentó ante el Ayuntamiento de
Almería la siguiente solicitud:
”1º Que se informe a XXX de las siguientes cuestiones en relación con los cursos de
formación: Criterios de concesión de los mismos. Criterios, en su caso, de denegación
de los mismo. Entidades, públicas o privadas, que organizan los cursos a los que
asisten los empleados municipales.
“2º. En relación con los cursos de formación en el exterior […]:
“Nombre y apellidos de los empleados municipales que han asistido […] durante
los años 2014, 2015, y 2016, o en su caso, puesto que desempeña el trabajador
municipal. Objeto del curso, número de días, importe del mismo, lugar y entidad
que lo imparte, así como su carácter público o privado.
“3º. En relación con los cursos de formación en el exterior[…]
“Nombre y apellidos de los empleados municipales que les han sido denegados la
asistencia a cursos en el exterior durante los años 2014, 2015, y 2016, o en su caso,
puesto que desempeña el trabajador municipal, la motivación de dicha
denegación. Objeto del curso, número de días, importe del mismo, lugar y entidad
que lo imparte, así como su carácter público o privado.
“4º. En relación con los cursos de formación en el exterior[…]
“Nombre y apellidos del personal eventual que ha asistido a los cursos en el
exterior durante los años 2014, 2015, y 2016. Objeto del curso, número de días,
importe del mismo, lugar y entidad que lo imparte, así como su carácter público o
privado.
“5º.- Se emita informe si en los ejercicios presupuestarios de los años 2014 y 2015 se
ha gastado todo el importe presupuestado por este concepto. “
Segundo. Con fecha 23 de junio de 2017 tiene entrada en el Consejo reclamación ante la
ausencia de respuesta a sus solicitudes de información pública.
Tercero. El 7 de julio de 2017 se comunica a la reclamante la iniciación del procedimiento para
resolver su reclamación.
Cuarto. Con fecha de 10 de julio de 2017 se solicita al órgano reclamado el expediente
derivado de la solicitud, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden
a resolver la reclamación.
Quinto. El 23 de abril de 2018 se reitera la solicitud de expediente, informe y alegaciones al
órgano reclamado.
Sexto. El 28 de mayo de 2018 tuvo entrada escrito del Ayuntamiento en el que emite informe
al respecto. En cuanto a las alegaciones referidas al acceso a la información objeto de esta
reclamación el Ayuntamiento se aporta escrito de 17 de mayo de 2018 dirigido a la
reclamante, con el siguiente contenido:
“[…] en la Unidad de Formación del Servicio de Personal y Régimen Interior, tienen a
su disposición toda la documentación relativa a expedientes administrativos en
cursos de formación del personal municipal, donde consta la información solicitada
para examen y vista del expediente, emplazándole para el día 22 de mayo de 2018 a
las 9’30 horas a estos efectos. En caso de no poder personarse el día de la cita podrá
comunicarlo a estas dependencias municipales al teléfono [núm. teléfono], para
concertar una cita, de modo que un funcionario pueda acompañarle en su consulta”.
No consta hasta la fecha que se haya materializado el acceso a la información pública.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a
la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que
rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o
limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales
que permitan dicha limitación.
Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia no 1547/2017,
de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): "La formulación
amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se
contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que
supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.
[...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una
potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los
términos previstos en la Ley..." (Fundamento de Derecho Sexto)
Tercero. La solicitud formulada por la ahora reclamante tenía por objeto que el Ayuntamiento
de Almería le informase de diversas cuestiones atinentes a cursos de formación durante el
periodo 2014-2016.
Se trata, como es evidente, de una petición cuyo objeto constituye inequívocamente
“información pública” a los efectos de la legislación de transparencia, habida cuenta de la
amplitud con que se define dicho concepto en el artículo 2 a) LTPA: “Los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las
personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones”. Ciertamente, pocas dudas cabe albergar acerca de que los datos
relativos a cursos de formación organizados por las Administraciones públicas deban
catalogarse como “información pública”, y, consecuentemente, que han de resultar
accesibles a la ciudadanía a través del ejercicio del derecho de acceso que la legislación de
transparencia consagra.
Así pues, considerando que el objeto de la solicitud se incardina en el concepto de
información pública establecido en el transcrito art. 2.a) LTPA, y no habiendo sido alegada por
el Ayuntamiento ninguna limitación impeditiva del acceso -es más, consta un ofrecimiento de
vista de los expedientes-, este Consejo no puede sino declarar, de acuerdo con la regla
general de acceso a la información mencionada supra en el FJ 2º, que debió atenderse la
petición que resultó desestimada por resolución presunta, con las matizaciones que veremos
más adelante relativa a la protección de los datos de carácter personal.
Por otro lado, es necesario señalar que, en el expediente remitido a este Consejo, el
Ayuntamiento aporta escrito dirigido a la reclamante, fechado el 17 de mayo de 2018, en el
que en relación con buena parte de la información solicitada se le indica que puede
accederse a la misma personándose en las unidades o áreas correspondientes. Pues bien,
en la medida en que en el escrito de solicitud no se identificaba una específica modalidad
de acceso a la información pretendida, y por más que el artículo 22.1 LTAIBG señale que
dicho acceso “se realizará preferentemente por vía electrónica”, nada cabe objetar a que en
este supuesto se conceda el acceso a través de la modalidad presencial, dadas las
específicas circunstancias concurrentes en el presente caso.
Sucede, sin embargo, que una parte sustantiva de la información solicitada se refiere a la
identificación de los concretos empleados municipales que han asistido a los cursos o se
les ha denegado su asistencia, o la denominación del puesto de trabajo que desempeñan,
que lo haría igualmente identificables, resultando por tanto de aplicación el artículo 26
LTPA, que dice así: “De conformidad con lo previsto en la legislación básica de acceso a la
información pública, para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública que
contengan datos personales de la propia persona solicitante o de terceras personas, se estará a lo
dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre”,
reguladora esta última de la protección de datos de carácter personal (en adelante, LOPD).
Y en la medida en que los nombres y apellidos de las personas no constituyen datos
especialmente protegidos (categoría que, según el artículo 7 LOPD, se reserva a los atinentes a
la ideología, afiliación sindical, religión y creencias, origen racial, salud y vida sexual), ha de
atenderse a lo que establece el artículo 15.3 LTAIBG: “Cuando la información solicitada no
contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el
acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la
información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en
particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal.”
Pues bien, tras efectuar dicha ponderación, este Consejo no aprecia en el presente caso un
interés público que sea superior y prevalente a la protección de los datos de carácter personal
de los empleados públicos relacionados con los cursos de formación. Por el contrario, a
nuestro juicio, resulta un sacrificio innecesario de su privacidad la difusión publica de dicha
información. No obstante, este Consejo entiende que sí es de aplicación el apartado 4 del
artículo 15 de la LTAIBG, según el cual puede ofrecerse la información solicitada llevando a
cabo una previa disociación de los datos de carácter personal y de la denominación del puesto
de trabajo que desempeñan, evitándose, de este modo, la identificación de las personas
afectadas. Consiguientemente, y en virtud de lo establecido en esta disposición, y previa
disociación de dichos datos, se deberá ofrecer a la reclamante la información solicitada.
Quinto. Resta por abordar el extremo de la solicitud referente a los criterios de concesión de
los cursos. Según se desprende de la comunicación que el Ayuntamiento remitió a la
solicitante el 17 de mayo de 2018, la entidad reclamada facilitó información sobre los criterios
generales de concesión de los mismos, así como la vía para acceder a los criterios orientativos
publicados en la intranet municipal, por lo que cabe declarar la terminación del procedimiento
de la reclamación respecto a este extremo de la solicitud.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la reclamación interpuesta por XXX, contra el Ayuntamiento de
Almería por denegación de información pública
Segundo. Instar al Ayuntamiento de Almería a que, en el plazo de un mes, a contar desde el
siguiente al que se le notifique la presente resolución, ofrezca al reclamante la información
objeto de la solicitud, dando cuenta de lo actuado a este Consejo en el mismo plazo.