Se solicitó al Ayuntamiento de Almería el expediente completo de la Relación de Puestos de Trabajo 2016. Ante la falta de respuesta, el ciudadano reclamó al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía. El Consejo estima la reclamación porque el Ayuntamiento no motivó el cambio de formato de entrega ni alegó límites legales para denegar la información.
Puntos clave de la argumentación
1
El expediente relativo a la aprobación de una Relación de Puestos de Trabajo constituye inequívocamente información pública al ser elaborado en el ejercicio de funciones administrativas.
2
Existe un interés público relevante en la transparencia de la gestión de recursos humanos para garantizar que los procesos se basen en los principios de igualdad, mérito y capacidad.
3
La regla general es que la información se entregue en la forma y formato elegidos por el solicitante, salvo que exista una alternativa más sencilla o económica para el erario público.
4
El Ayuntamiento incumplió la obligación de motivar la resolución al ofrecer una modalidad de acceso distinta a la solicitada sin justificarla legalmente.
5
La limitación del derecho de acceso no es una potestad discrecional de la Administración, sino que debe ajustarse estrictamente a los supuestos previstos en la ley.
Texto completo
RESOLUCIÓN 323/2018, de 21 de agosto, del Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación presentada por XXX, contra el Ayuntamiento de Almería por
denegación de información pública (Reclamación núm. 285/2017).
ANTECEDENTES
Primero. Con fecha 23 de noviembre de 2016, la ahora reclamante dirige escrito al
Ayuntamiento de Almería, en el que solicita:
”Copia completa del expediente administrativo relativo a todo el proceso de
elaboración, negociación y aprobación de la Relación de Puestos de Trabajo para el
año 2016, en el que se incluya lo siguiente:
”Acta de la sesión de la Mesa de Negociación de 30 de septiembre de 2016.
“Propuestas, escritos y peticiones formuladas por cada sindicato, por la parte social
en su conjunto, por los grupos políticos y por los concejales del Equipo de Gobierno,
así como cualquier otra que figure en el expediente administrativo o que se haya
tenido en cuenta para modificar la RPT 2016 con respecto a la del año 2015.”
Segundo. Con fecha 23 de junio de 2017 tiene entrada en el Consejo reclamación ante la
ausencia de respuesta a sus solicitudes de información pública.
Tercero. El 7 de julio de 2017 se comunica a la reclamante la iniciación del procedimiento para
resolver su reclamación.
Cuarto. Con fecha de 10 de julio de 2017 se solicita al órgano reclamado el expediente
derivado de la solicitud, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden
a resolver la reclamación.
Quinto. El 23 de abril de 2018 se reitera la solicitud de expediente, informe y alegaciones al
órgano reclamado.
Sexto. El 28 de mayo de 2018 tuvo entrada escrito del Ayuntamiento en el que emite informe
al respecto. En cuanto a las alegaciones referidas al acceso a la información objeto de esta
reclamación, el Ayuntamiento aporta escrito de 17 de mayo de 2018 dirigido a la
reclamante, con el siguiente contenido:
“[…] se le emplazaba, para examen y vista del expediente, el día 17 de mayo de 2018 a
las 10’00 horas en el Servicio de Personal y Régimen Interior, y personado el
[representante sindical] para su notificación, se ha negado a recibirlo manifestando
que no pueden presentarse en el día señalado, por lo que, tal y como ocurre con el
resto de expedientes municipales, el expediente completo se encuentra a su
disposición en el Área de Organización y Función Pública, rogándole que en caso de
estar interesados en consultarlo nos lo comunique al teléfono [núm. teléfono] para así
concretar una cita en esta Delegación de Área y que un funcionario pueda
acompañarle en su consulta.”
No consta hasta la fecha que se haya materializado el acceso a la información pública.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a
la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que
rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o
limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales
que permitan dicha limitación.
Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia nº 1547/2017,
de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): "La formulación
amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se
contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que
supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.
[...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una
potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los
términos previstos en la Ley..." (Fundamento de Derecho Sexto)
Tercero. La presente reclamación tiene su origen en una solicitud de información dirigida al
Ayuntamiento de Almería con la que se pretendía acceder a la “copia completa del expediente
administrativo relativo a todo el proceso de elaboración, negociación y aprobación de la
Relación de Puestos de Trabajo para el año 2016”.
Se trata, como es palmario, de una petición cuyo objeto constituye inequívocamente
“información pública” a los efectos de la legislación de transparencia, habida cuenta de la
definición que de dicho concepto hace el artículo 2 a) LTPA: “Los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y
entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de
sus funciones”.
En efecto, no cabe albergar la menor duda de que un expediente relativo a la aprobación de
una Relación de Puestos de Trabajo debe catalogarse como “información pública”, y,
consecuentemente, que ha de resultar accesible a la ciudadanía a través del ejercicio del
derecho de acceso que la legislación de transparencia consagra.
Repárese, además, en la relevancia que entraña para nuestro sistema de transparencia la
apertura a la ciudadanía de la información referente a la gestión de recursos humanos en
la esfera pública, según venimos constantemente argumentando en nuestras decisiones.
Así, por citar una de las más recientes, en el fundamento jurídico tercero de la Resolución
142/2018, de 24 de abril, sintetizamos del siguiente modo esta línea doctrinal:
“En este ámbito, ciertamente, como sostuvimos en el FJ 5º de la Resolución
32/2016, de 1 de junio, “las exigencias de transparencia de la información deben
ser escrupulosamente atendidas, pues, además de suponer un evidente gasto de
fondos públicos, los procesos selectivos correspondientes han de estar basados en
los principios de igualdad, mérito y capacidad” (asimismo, entre otras, las
Resoluciones 115/2016, de 30 de noviembre, FJ 4º; 122/2016, de 14 de diciembre,
FJ 3º;113/2017, de 8 de agosto, FJ 4º). Resulta, en efecto, incuestionable el “interés
que tiene la opinión pública en conocer qué número de personas, y a través de
qué medios, ejercen su actividad en o para la Administración y, con ello, saber
cómo se emplean los fondos públicos destinados al mantenimiento del personal a
su servicio” (Resolución 75/2016, de 3 de agosto, FJ 4º)”.
Cuarto. Pues bien, en el expediente remitido a este Consejo, el Ayuntamiento aporta
escrito de 17 de mayo de 2018 dirigido a la solicitante, en el que se indica que “en caso de
estar interesados en consultarlo nos lo comunique al teléfono [núm. teléfono] para así
concretar una cita en esta Delegación de Área y que un funcionario pueda acompañarle en su
consulta.”
Así pues, la entidad local reclamada se inclinó por proporcionar la información a través de una
modalidad de formalización del acceso diferente a la señalada por la interesada, pese a que la
regla general prevista en el artículo 34.1 LTPA es que la información solicitada se entregue “a
la persona solicitante en la forma y formato por ella elegidos”. Es cierto que el mencionado
artículo 34.1 LTPA permite exceptuar dicha regla general en determinados supuestos, entre
los cuales se encuentra el que “exista una forma o formato más sencilla o económica para el
erario público”; pero no es menos verdad que el artículo 7 c) LTPA impone expresamente la
carga de motivar las resoluciones que concedan el acceso “a través de una modalidad distinta a
la solicitada”. No consta, sin embargo, en el expediente que el Ayuntamiento haya satisfecho
este derecho de la solicitante a obtener una resolución motivada al respecto, según consagra
el citado artículo 7 c) LTPA; ni tampoco consta que llegara a materializarse el acceso presencial
tras el ofrecimiento del Ayuntamiento
Por consiguiente, sobre la base de que el Ayuntamiento no ha alegado ningún límite que
justifique retener la información, y de acuerdo con la regla general de acceso a la información
mencionada supra en el FJ 2º, este Consejo no puede sino estimar la presente reclamación. El
Ayuntamiento deberá, pues, proporcionar la información en el formato elegido en la solicitud.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación interpuesta por XXX, contra el Ayuntamiento de Almería por
denegación de información pública
Segundo. Instar al Ayuntamiento de Almería a que, en el plazo de veinte días, a contar desde
el siguiente al que se le notifique la presente resolución, ofrezca al reclamante la información
objeto de la solicitud según lo expresado en el Fundamento Jurídico Cuarto, dando cuenta de
lo actuado a este Consejo en el mismo plazo.