Estimada 20/08/2018 · 656 días en resolverse

Reclamación contra el Ayuntamiento de Granada por denegación de información sobre facturas abonadas a asociaciones musicales

Una ciudadana solicitó al Ayuntamiento de Granada la relación de facturas abonadas en los últimos cinco años a dos asociaciones musicales. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, obligando al Ayuntamiento a facilitar dicha información por ser datos de gasto público accesibles.

Puntos clave de la argumentación

1 La relación de facturas contenidas en expedientes de contratación pública constituye inequívocamente información pública según la LTPA.
2 La información de naturaleza económica y el destino de los fondos públicos poseen una relevancia pública máxima para el escrutinio ciudadano.
3 El derecho de acceso a la información pública solo puede ser limitado mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales previstos.
4 Es obligación del órgano reclamado remitir la información directamente al solicitante y no utilizar al Consejo de Transparencia como mero transmisor de los datos.

Texto completo

RESOLUCIÓN 322/2018, de 21 de agosto, del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía Asunto: Reclamación interpuesta por XXX, contra el Ayuntamiento de Granada por denegación de información pública. (Reclamación núm. 401/2017). ANTECEDENTES Primero. El 2 de noviembre de 2016, la ahora reclamante solicitó al Ayuntamiento de Granada la “relación de las facturas abonadas en los últimos cinco años desde la Dirección General de Cultura a la Asociación Músico Coral Federico García Lorca”. Segundo. El 17 de noviembre de 2016, la reclamante presentó escrito dirigido al Ayuntamiento de Granada en el que solicitaba la “relación de las facturas (fecha, concepto e importe) abonadas en los últimos cinco años desde la Dirección General de Cultura a la Asociación Musical Al-Zagal”. Tercero. Con fecha 25 de noviembre de 2016, el Ayuntamiento comunicó lo siguiente a la reclamante: “Se ha trasladado con fecha 25 de noviembre de 2016 dicha solicitud a la Asociación Músico Coral Federico García Lorca conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ordenanza Municipal de Transparencia y Buen Gobierno de 18 de julio de 2016, publicada en el B.O.P. número 150 de 8 de agosto de 2016, por si pudieran verse afectados derechos de terceros. “En consecuencia dicho plazo de tramitación para la resolución de la solicitud se suspenderá hasta que transcurra el plazo dado para la presentación de alegaciones (quince días) o hasta que se presenten alegaciones”. Consta en el expediente, oficio de remisión del Ayuntamiento de fecha 25 de noviembre de 2016, antes citado. Cuarto. El 16 de mayo de 2017, la ahora reclamante reiteró la solicitud de información relativa a la Asociación Federico García Lorca ante la ausencia de respuesta a su solicitud de 2 de noviembre de 2016. Quinto. Con fecha 20 de septiembre de 2017 tiene entrada en el Consejo reclamación ante la ausencia de respuesta a sus solicitudes de información pública del siguiente tenor: “Con fechas 3 y 17 de noviembre de 2017 se presentan ante el Excmo Ayuntamiento de Granada sendas solicitudes de acceso a información consistente en relación de facturas abonadas a determinadas asociaciones desde el propio Ayuntamiento. “Con fecha 25/11/16 la Oficina de Transparencia del Ayuntamiento acuerda suspensión del plazo de resolución. “Con fecha 16/05/17 reiteramos solicitud inicial y apercibimos de reclamación en caso de incumplimiento de la obligación de dictar resolución expresa”. Sexto. Con fecha 3 de octubre de 2017 se comunica al reclamante la iniciación del procedimiento para resolver su reclamación. Con idéntica fecha se solicita al órgano reclamado el expediente derivado de la solicitud, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Séptimo. Con fecha 23 de octubre de 2017 tiene entrada en este Consejo escrito del órgano reclamado en el que remite al respecto copia del expediente derivado de la solicitud de información relativa la Asociación Músico Coral Federico García Lorca. En cuanto a las alegaciones referidas al acceso a la información objeto de esta reclamación, el Ayuntamiento adjunta escrito presentado por la Asociación donde “indican la información de facturas que ellos disponen en su base de datos (sólo indican números de las mismas)”, y comunica el Ayuntamiento que ha comprobado “que la información que se puede obtener desde nuestra Intervención Municipal y facilitada por la misma es más completa y detallada [...]”. En relación con el expediente relativo a la Asociación Musical Al-Zagal, no constan alegaciones del órgano reclamado ni que se haya remitido al interesado respuesta a su solicitud de información. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1 b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan dicha limitación. Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). Tercero. En el presente caso, la interesada solicita al Ayuntamiento de Granada el acceso a la “relación de facturas abonadas en los últimos cinco años” a dos concretas asociaciones. Se trata, como es palmario, de una petición cuyo objeto constituye inequívocamente “información pública” a los efectos de la legislación de transparencia, habida cuenta de la definición que de dicho concepto hace el artículo 2 a) LTPA: “Los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. En efecto, no cabe albergar la menor duda de que la relación de facturas que pueda contenerse en un expediente relativo a contratación pública debe catalogarse como “información pública”, y, consecuentemente, que ha de resultar accesible a la ciudadanía a través del ejercicio del derecho de acceso que la legislación de transparencia consagra. Pero es que, además, como hemos tenido ocasión tantas veces de reiterar, es innegable la relevancia pública de la información de naturaleza económica, resultando por tanto del máximo interés para la opinión pública la divulgación de datos referentes a las decisiones de gasto por parte de las Administraciones públicas: “[…] resulta incuestionable que la información referente a la recaudación de recursos por parte de los poderes públicos y la subsiguiente utilización de los mismos constituye un eje central de la legislación en materia de transparencia” (por todas, Resolución 106/2016, de 16 de noviembre, FJ 4º). Y así vino a reconocerlo explícitamente el legislador en el arranque mismo del Preámbulo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno: “La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos”. En suma, dado que la pretensión de la ahora reclamante se halla bajo el ámbito de cobertura de la LTPA, y de conformidad con la regla general de acceso a la información pública mencionada supra en el FJ 2º, este Consejo no puede sino declarar que el Ayuntamiento debió atender su solicitud que resultó desestimada por resolución presunta. Cuarto. Debemos notar, no obstante, en relación con las facturas abonadas en los últimos cinco años a la Asociación Musical Federico García Lorca, que en el trámite de alegaciones concedido el Ayuntamiento proporciona a este Consejo una específica información al respecto, a saber, el listado de facturas abonadas que fue emitido por el Área de Intervención del Ayuntamiento . Sucede, sin embargo, que es al propio solicitante a quien se debe ofrecer la información, pues, como hemos tenido ya ocasión de señalar en anteriores decisiones, son los poderes públicos a los que se pide la información los “obligados a remitirla directamente a la persona que por vía del ejercicio de derecho de acceso haya manifestado su interés en conocerla”, toda vez que no es finalidad de este Consejo, “ciertamente, convertirse en receptor o transmisor de esta información pública, sino velar por el cumplimiento del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos previstos en la LTPA y que la información llegue al ciudadano solicitante por parte del órgano reclamado” (por todas, las Resoluciones 59/2016, de 20 de julio, FJ 5º; 106/2016, de 16 de noviembre, FJ 4º; 111/2016, de 30 de noviembre, FJ 3º; 122/2016, de 14 de diciembre, FJ 5º; 55/2017, de 12 de abril, FJ 3º). Por consiguiente, en todas estas resoluciones instábamos al órgano reclamado a que directamente pusiera a disposición del solicitante la información remitida a este Consejo, y procedíamos a estimar siquiera a efectos formales la correspondiente reclamación. Así pues, el Ayuntamiento ha de facilitar directamente a la interesada el referido listado, elaborado por la Intervención, relativo a la Asociación Musical Federico García Lorca. No consta, por el contrario, que se haya remitido a este Consejo el informe referente a la petición de información sobre las facturas abonadas a la Asociación Al- Zagal. Comoquiera que sea, es evidente que el Ayuntamiento ha de proceder igualmente a facilitar a la reclamante la “relación de facturas (fecha, concepto e importe) abonadas en los últimos cinco años desde la Dirección General de Cultura a la Asociación Musical Al-Zagal”. En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la reclamación interpuesta por XXX, contra el Ayuntamiento de Granada por denegación de información pública. Segundo. Instar al Ayuntamiento Granada a que, en el plazo de un mes a contar desde el siguiente al que se le notifique la presente resolución, ofrezca al reclamante la información objeto de la solicitud, dando cuenta de lo actuado a este Consejo en el mismo plazo.