El ciudadano XXX solicitó información pública al Ayuntamiento de Sevilla. Tras presentar reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, se le requirió subsanar deficiencias en su solicitud. Al no hacerlo, el organismo decide tener por desistido al interesado.
Puntos clave de la argumentación
1
La resolución se basa en el artículo 66.1.c) de la LPAC, que exige que las solicitudes contengan los hechos, razones y petición concretada con claridad.
2
Se aplicó el artículo 68.1 de la LPAC al no haber aportado la documentación requerida durante el trámite de subsanación.
3
La falta de concreción de la reclamación y la inacción del interesado tras el requerimiento de subsanación conducen al desistimiento del procedimiento.
Texto completo
RESOLUCIÓN 319/2018, de 21 de agosto, del Consejo de Transparencia
y Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación de XXX contra el Ayuntamiento de Sevilla por denegación de
información pública (Reclamación 145/2018).
ANTECEDENTES
Primero. Con fecha 22 de abril de 2018 tuvo entrada en el Consejo una reclamación contra
el Ayuntamiento de Sevilla por denegación de una solicitud de acceso a información
pública.
Segundo. Con base en lo previsto en el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPAC), se
concedió un plazo para subsanación de defciencias advertidas en la reclamación.
Tercero. Dicho plazo se le concede por ofcio de 7 de mayo de 2018, que resulta notifcado el
mismo día 7, sin que hasta la fecha se haya subsanado.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Segundo. Según establece el artículo 66.1.c) LPAC, “[l]as solicitudes que se formulen deberán
contener: los hechos, razones, y petición en que se concrete, con toda claridad, la solicitud.”
Dado que el interesado no ha aportado la documentación solicitada en el plazo concedido
durante el trámite de subsanación, y al no quedar concretada con toda claridad la reclamación
planteada, procede dictar, con base en el artículo 68.1 LPAC, la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Se acuerda tener por desistido a XXX en la reclamación planteada contra el
Ayuntamiento de Sevilla por denegación de información pública.
Contra esta resolución, que pone fn a la vía administrativa, cabe interponer recurso
contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla que por
turno corresponda en el plazo de dos meses contado a partir del día siguiente al de su
notifcación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8. 3 y 46.1, respectivamente, de
la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Consta la frma