Se solicitó al Ayuntamiento de Barbate diversa documentación técnica y administrativa sobre la discoteca IXO. La interesada alegó que el silencio administrativo era estimatorio ante la falta de respuesta inicial. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación por haber sido interpuesta fuera del plazo legal de un mes.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación fue interpuesta el 28 de septiembre de 2017, habiendo sido notificada la respuesta de la administración el 1 de junio de 2017.
2
El artículo 24.2 de la Ley 19/2013 establece que la reclamación debe interponerse en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación del acto impugnado.
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Al haber transcurrido dicho plazo legal sin que se presentara la reclamación, procede la inadmisión a trámite de la misma.
Texto completo
RESOLUCIÓN 348/2018, de 5 de septiembre, del Consejo de Transparencia
y Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Barbate (Cádiz) por
denegación de información (Reclamación núm. 404/2017).
ANTECEDENTES
Primero. El 30 de enero de 2017 la ahora reclamante presentó la siguiente solicitud de
información dirigida al Ayuntamiento de Barbate (Cádiz):
“[...] en aplicación del artículo 17 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno solicito me faciliten
la siguiente información: “IXO: Licencia de discoteca; modificaciones sustanciales
que hubiera podido sufrir el local a lo largo del tiempo; informe/s técnico/s del
local realizados por los técnicos municipales, tras el informe de medición acústica
realizado por Diputación; certificado de insonorización, por empresa homologada
y sellado por industria; certificado de cumplimientos de normas de calidad y
prevención acústica; licencia de obra, para los trabajos que han estado realizando
en la terraza; autorización de Medio Ambiente para las mismas; copia del convenio
firmado entre el IXO y el Ayuntamiento de Barbate”.
Segundo. El 21 de marzo de 2017 la reclamante presenta solicitud del siguiente tenor:
“ Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley de Bases del Régimen
Local y artículos 14 y siguientes del Real Decreto 2568,1986, de 28 de
noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización,
Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales y 67 del
Reglamento Orgánico Municipal de Régimen Interior del Excmo. Ayuntamiento
de Barbate, tengo a bien realizar, la siguiente
“ SOLICITUD DE INFORMACIÓN
“ 1. Se exhiba y entregue copia a la Concejala que suscribe, de la siguiente
documentación sobre la DISCOTECA IXO
“ a. Licencia de discoteca
“ b. Modificaciones sustanciales que hubiera podido sufrir el local a lo largo
del tiempo
“ c. Informe/s técnico/s del local realizados por los técnicos municipales, tras
el informe de medición acústica realizado por Diputación
“ d. Certificado de insonorización, por empresa homologada y sellado por
industria
“ e. Certificado de cumplimientos de normas de calidad y prevención acústica
“ f. Licencia de obra, para los trabajos que han estado realizando en la
terraza
“ g. Autorización de Medio Ambiente para las mismas
“ h. Copia del convenio firmado entre el IXO y el Ayuntamiento de Barbate”
Tercero. Con fecha de 15 de mayo de 2017 la reclamante reitera las solicitudes anteriores
exponiendo lo siguiente:
“ En fecha 30 de enero de 2017 (reg. Entrada 001061) y reiteración posterior en fecha
21 de marzo de 2017 (reg. Entrada 003252) interesé SOLICITUD DE INFORMACIÓN [...]
“SEGUNDO: El artículo 77 de la Ley de Bases de Régimen Local establece que:
"Todos los miembros de las Corporaciones Locales tienen derecho a obtener
del Alcalde Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes,
datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y
resulten precisos para el desarrollo de su función. La solicitud de ejercicio de
derecho recogido en el párrafo anterior habrá de ser resuelta motivadamente
en los cinco días naturales siguientes a aquel en que se hubiese presentado”
“Por su parte, el art 14 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se
aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las
Entidades Locales, en desarrollo de tal previsión determina que:
"1. Todos los miembros de las Corporaciones Locales tienen derecho a obtener
del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes,
datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y
resulten precisos para el desarrollo de su función.
“2. La petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida por
silencio administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno
no dicten resolución o acuerdo denegatorio en el término de cinco días, a
contar desde la fecha de solicitud.
“3. En todo caso, la denegación del acceso a la documentación informativa
habrá de hacerse a través de resolución o acuerdo motivado".
“TERCERO: Transcurrido el plazo de cinco días al que alude la normativa citada, lo más
cierto es que a la Concejala que suscribe no se le ha facilitado copia de la
documentación interesada, siendo así que el silencio producido es estimatorio y, por
tanto, puede considerarse que la resolución es firme a todos los efectos al no haber
sido contravenida ni impugnada por ningún interesado.
CUARTO: Como consecuencia de la firmeza del acto, a tenor de lo que se dispone en
los artículos 38 y 39 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, dicho acto produce plenos
efectos jurídicos, pues al ser firme vincula a la Administración Pública que debe
proceder a su ejecución, pues en caso contrario, se producen al interesado perjuicios
considerables y, particularmente, en lo que aquí respecta, la quiebra del derecho de la
Concejala que suscribe a la participación política en su vertiente de derecho
fundamental de los ciudadanos a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y
cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes y el derecho fundamental de
participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes
libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal.
En consecuencia, expresamente le requiero para que en el plazo inexorable de 20 días
me sea facilitada la documentación que le fue solicitada en la fecha antes dicha,
poniendo en su conocimiento que, si tal cosa no fuera verificada en el modo que le he
expuesto, en los siguientes 10 días tomaré las medidas legales oportunas”.
Cuarto. El 31 de mayo de 2017 el órgano reclamado concede el acceso a la información
solicitada. Consta en el expediente notificación a la interesada en fecha 1 de junio de 2017.
Quinto. El 28 de septiembre de 2017, tiene entrada en el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación por no haber recibido
respuesta la solicitud de información.
Sexto. El 4 de octubre de 2017 se comunica al reclamante el inicio del procedimiento para
resolver su reclamación.
Séptimo. Con fecha de 6 de octubre el Consejo solicitó al órgano reclamado copia del
expediente derivado de la solicitud, así como informe y antecedentes que considerara
oportunos para la resolución de la reclamación.
Octavo. El 26 de octubre de 2017 tiene entrada en el Consejo escrito del órgano reclamado en
el comunica lo siguiente:
“ En relación al asunto referido sobre la solicitud de expediente e informe, tengo a
bien trasladarle que toda la información solicitada por la Concejal XXX, obra en el
expediente municipal y como Concejal esta en su derecho de informarse al
respecto, a la vista de los citados expedientes y obtener las copias que desee.
“Relativo a la reclamación por la Concejal tenemos también informarle que la edil
ya recibió “información sobre un local (discoteca IXO)” el pasado 31.05.2017 y en el
que adjuntamos su recibí con firma y fecha [...].”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Segundo. Según establece el artículo 33 LTPA: “Frente a toda resolución expresa o presunta en
materia de acceso, podrá interponerse reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía… Esta reclamación se regirá por lo establecido en la legislación básica en
materia de transparencia y por lo previsto en esta Ley”
Por su parte, el art. 24.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno, dispone que “la reclamación se interpondrá en el plazo de
un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado...”
Según consta en la documentación obrante en el expediente, el Ayuntamiento de Barbate
notificó a la interesada el 1 de junio de 2017 contestación ofreciendo determinada información
sobre el local objeto de la solicitud. En consecuencia, resultando notificada la resolución el 1
junio de 2017, y dado que no fue hasta el 28 de septiembre de 2017 cuando la solicitante
presentó la reclamación ante el Consejo, es claro que ha transcurrido el plazo previsto en el
artículo 24.2 LTAIBG para la interposición de la reclamación, y en consecuencia procede su
inadmisión a trámite.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir a trámite la reclamación de interpuesta por XXX, contra el Ayuntamiento de
Barbate (Cádiz), por denegación de información pública,