El ciudadano solicitó diversa información a Aguas del Puerto Empresa Municipal, S.A. (APEMSA). El reclamante alegó ausencia de respuesta, pero el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía decide inadmitir la reclamación por haber sido interpuesta fuera del plazo legal de un mes tras la respuesta de la entidad.
Puntos clave de la argumentación
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La reclamación fue interpuesta el 9 de noviembre de 2017, habiendo transcurrido el plazo de un mes previsto en el artículo 24.2 de la LTAIBG desde la respuesta de la administración el 25 de mayo de 2017.
Texto completo
RESOLUCIÓN 346/2018, de 5 de septiembre, del Consejo de Transparencia
y Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX, contra Aguas del Puerto Empresa Municipal, S.A.
por denegación de información pública (Reclamación 440/2017).
ANTECEDENTES
Primero. El 24 de abril de 2017 el ahora reclamante presentó un escrito ante Aguas del
Puerto Empresa Municipal, S.A. (en adelante, APEMSA) en el que solicitaba diversa
información sobre esta entidad.
Segundo. Con fecha 25 de mayo de 2017 el órgano reclamado envía escrito al reclamante
respondiendo a las cuestiones planteadas. Consta el sello de registro de salida y copia de
correo electrónico con destino a la entidad reclamante.
Tercero. El 16 de noviembre de 2017 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación, presentada el 9 de
noviembre anterior en el Registro del Ayuntamiento de El Puerto de Santa María, ante la
ausencia de respuesta a su solicitud de fecha 24 de abril de 2017.
Cuarto. Con fecha 4 de diciembre de 2017 se comunica al reclamante la iniciación del
procedimiento de resolución de la reclamación. En la misma fecha se solicitó al órgano
reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones
que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.
Quinto. El 28 de diciembre de 2017 tuvo entrada en este Consejo escrito de APEMSA. En
cuanto a las alegaciones referidas al acceso a la información objeto de esta reclamación
APEMSA informa que, mediante “escrito de fecha 25 de mayo de 2017 APEMSA y número de
Resigstro de Salida 2017-369-S, se da respuesta a la solicitud de XXX datada el 24 de abril”.
Dicha comunicación fue enviada al correo electrónico de XXX desde el que nos remiten todas
sus comunicaciones.”
Sexto. El 3 de abril de 2018 este Consejo concede a FCC- Aqualia trámite de audiencia
conforme a lo previsto en el artículo 24.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, LTAIBG), cuyas
alegaciones tienen entrada en el Consejo el 19 de abril de 2018.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Según establece el artículo 33 LTPA: “Frente a toda resolución expresa o presunta en
materia de acceso, podrá interponerse reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía… Esta reclamación se regirá por lo establecido en la legislación básica en
materia de transparencia y por lo previsto en esta Ley”.
Por su parte, el art. 24.2 de la LTAIBG, dispone que “la reclamación se interpondrá en el plazo de
un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado...”
De la documentación obrante en el expediente puede comprobarse que el órgano reclamado
da contestación a la solicitud de información formulada por el reclamante con fecha de salida
de 25 de mayo de 2017. En la misma fecha se le adjunta la respuesta por correo electrónico.
Sin embargo, la reclamación se interpone el 9 de noviembre de 2017, por lo que es claro que
ha transcurrido el plazo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG para la interposición de la
reclamación, y en consecuencia procede su inadmisión a trámite.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir a trámite la reclamación interpuesta por XXX, contra Aguas del Puerto
Empresa Municipal, S.A, por denegación de información.