Inadmitida 04/09/2018 · 498 días en resolverse

Reclamación por denegación de información pública a Aguas del Puerto Empresa Municipal, S.A. con resultado de inadmisión

El ciudadano solicitó diversa información a Aguas del Puerto Empresa Municipal, S.A. (APEMSA). El reclamante alegó ausencia de respuesta, pero el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía decide inadmitir la reclamación por haber sido interpuesta fuera del plazo legal de un mes tras la respuesta de la entidad.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación fue interpuesta el 9 de noviembre de 2017, habiendo transcurrido el plazo de un mes previsto en el artículo 24.2 de la LTAIBG desde la respuesta de la administración el 25 de mayo de 2017.

Texto completo

RESOLUCIÓN 346/2018, de 5 de septiembre, del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía Asunto: Reclamación interpuesta por XXX, contra Aguas del Puerto Empresa Municipal, S.A. por denegación de información pública (Reclamación 440/2017). ANTECEDENTES Primero. El 24 de abril de 2017 el ahora reclamante presentó un escrito ante Aguas del Puerto Empresa Municipal, S.A. (en adelante, APEMSA) en el que solicitaba diversa información sobre esta entidad. Segundo. Con fecha 25 de mayo de 2017 el órgano reclamado envía escrito al reclamante respondiendo a las cuestiones planteadas. Consta el sello de registro de salida y copia de correo electrónico con destino a la entidad reclamante. Tercero. El 16 de noviembre de 2017 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación, presentada el 9 de noviembre anterior en el Registro del Ayuntamiento de El Puerto de Santa María, ante la ausencia de respuesta a su solicitud de fecha 24 de abril de 2017. Cuarto. Con fecha 4 de diciembre de 2017 se comunica al reclamante la iniciación del procedimiento de resolución de la reclamación. En la misma fecha se solicitó al órgano reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Quinto. El 28 de diciembre de 2017 tuvo entrada en este Consejo escrito de APEMSA. En cuanto a las alegaciones referidas al acceso a la información objeto de esta reclamación APEMSA informa que, mediante “escrito de fecha 25 de mayo de 2017 APEMSA y número de Resigstro de Salida 2017-369-S, se da respuesta a la solicitud de XXX datada el 24 de abril”. Dicha comunicación fue enviada al correo electrónico de XXX desde el que nos remiten todas sus comunicaciones.” Sexto. El 3 de abril de 2018 este Consejo concede a FCC- Aqualia trámite de audiencia conforme a lo previsto en el artículo 24.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, LTAIBG), cuyas alegaciones tienen entrada en el Consejo el 19 de abril de 2018. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Según establece el artículo 33 LTPA: “Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso, podrá interponerse reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía… Esta reclamación se regirá por lo establecido en la legislación básica en materia de transparencia y por lo previsto en esta Ley”. Por su parte, el art. 24.2 de la LTAIBG, dispone que “la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado...” De la documentación obrante en el expediente puede comprobarse que el órgano reclamado da contestación a la solicitud de información formulada por el reclamante con fecha de salida de 25 de mayo de 2017. En la misma fecha se le adjunta la respuesta por correo electrónico. Sin embargo, la reclamación se interpone el 9 de noviembre de 2017, por lo que es claro que ha transcurrido el plazo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG para la interposición de la reclamación, y en consecuencia procede su inadmisión a trámite. En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Inadmitir a trámite la reclamación interpuesta por XXX, contra Aguas del Puerto Empresa Municipal, S.A, por denegación de información.