El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Arroyo del Ojanco la partida presupuestaria del Área de Cultura para ayudas, becas y subvenciones. Ante la falta de respuesta, recurrió al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía. El Consejo estima la reclamación, instando al Ayuntamiento a entregar la información, ya que es una obligación de publicidad activa y el ciudadano tiene derecho de acceso.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales previstos.
2
La información sobre presupuestos y sus principales partidas constituye una obligación de publicidad activa según el artículo 16 a) de la LTPA.
3
El Consejo de Transparencia no actúa como transmisor de la información, sino que vela por que el órgano reclamado la remita directamente al solicitante.
Texto completo
RESOLUCIÓN 338/2018, de 5 de septiembre, del Consejo de Transparencia
y Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Arroyo del Ojanco
(Jaén) por denegación de información (Reclamación núm. 446/2017).
ANTECEDENTES
Primero. El 1 de agosto de 2017 el ahora reclamante presentó una solicitud de
información dirigida al Ayuntamiento de Arroyo del Ojanco (Jaén) referida a lo siguiente:
“Al amparo de lo establecido en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, quisiera
conocer la partida presupuestaria que destina el Área de Cultura a la concesión de
ayudas, becas, premios y subvenciones”.
Segundo. Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, el 27 de noviembre de 2017 tiene
entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante,
el Consejo) reclamación contra el citado Ayuntamiento.
Tercero. Con fecha de 20 de diciembre de 2017 se solicita al Ayuntamiento informe y
copia del expediente derivado de la solicitud de información. En la misma fecha, se dirige
comunicación al reclamante informándole acerca de la iniciación del procedimiento para
resolver su reclamación.
Cuarto. El 10 de enero de 2018 tuvo entrada en este Consejo escrito del Ayuntamiento en el
emite informe conteniendo la información solicitada por el interesado. Hasta la fecha no
consta la remisión de la información por el Ayuntamiento al interesado.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA todas las personas tienen derecho a acceder a
la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que
rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o
limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales
que permitan dicha limitación.
Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017,
de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación
amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se
contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que
supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.
[...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una
potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los
términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
Tercero. En el caso que nos ocupa el interesado solicitó información sobre la partida
presupuestaria del Área de Cultura del Ayuntamiento destinada a la concesión de ayudas,
becas, premios y subvenciones. A este respecto, es de señalar que, según establece el artículo
16 a) LTPA, constituye una obligación de publicidad activa, per se, la información sobre “[l]os
presupuestos, con descripción de las principales partidas presupuestarias e información
actualizada y comprensible sobre su estado de ejecución y sobre el cumplimiento de los objetivos de
estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera de las administraciones públicas y la
información de las actuaciones de control en los términos que se establezcan reglamentariamente.”
Sucede que, además, por vía del ejercicio del derecho de acceso a la información pública, la
ciudadanía puede solicitar toda suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el
presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a)
LTPA].
En el informe emitido durante el trámite de alegaciones concedido, el Ayuntamiento
proporciona a este Consejo una concreta información relativa a la solicitud planteada. Sucede,
sin embargo, que es al propio solicitante a quien se debe ofrecer la información, pues, como
hemos tenido ya ocasión de señalar en anteriores decisiones, son los poderes públicos a los
que se pide la información los “obligados a remitirla directamente a la persona que por vía del
ejercicio de derecho de acceso haya manifestado su interés en conocerla”, toda vez que no es
finalidad de este Consejo, “ciertamente, convertirse en receptor o transmisor de esta información
pública, sino velar por el cumplimiento del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los
términos previstos en la LTPA y que la información llegue al ciudadano solicitante por parte del
órgano reclamado” (por todas, las Resoluciones 59/2016, de 20 de julio, FJ 5º; 106/2016, de 16
de noviembre, FJ 4º; 111/2016, de 30 de noviembre, FJ 3º; 122/2016, de 14 de diciembre, FJ 5º;
55/2017, de 12 de abril, FJ 3º; 177/2018, de23 de mayo, FJ 5º).
Por consiguiente, en todas estas resoluciones instábamos al órgano reclamado a que
directamente pusiera a disposición del solicitante la información remitida a este Consejo y
procedíamos a estimar, siquiera a efectos formales, la correspondiente reclamación.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación presentada por XXX contra el Ayuntamiento de Arroyo del
Ojanco (Jaén) por denegación de información pública.
Segundo. Instar al Ayuntamiento de Arroyo del Ojanco (Jaén) a que, en el plazo de quince días
a contar desde el día siguiente al de la práctica de la notificación de esta Resolución, facilite al
reclamante la información que resulta de la estimación de la misma según lo expresado en el
Fundamento Jurídico Tercero, comunicando lo actuado a este Consejo en el mismo plazo.