El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera información sobre órdenes jerárquicas relativas al control asistencial de su trabajo. Ante la ausencia de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, instando al Ayuntamiento a facilitar la información solicitada, previa disociación de datos personales.
Puntos clave de la argumentación
1
La ausencia de respuesta a una solicitud de información pública constituye un incumplimiento de la obligación de resolver en plazo y produce un acto presunto de denegación.
2
El derecho de acceso a la información pública es la regla general y cualquier limitación debe aplicarse de forma motivada, restrictiva y estricta.
3
La administración reclamada es la obligada a remitir la información directamente al ciudadano, ya que el Consejo de Transparencia no es receptor ni transmisor de dicha información.
4
Se requiere que la administración complemente la información remitida al Consejo para responder con claridad sobre la existencia de instrucciones jerárquicas y la identidad de los suplentes.
Texto completo
RESOLUCIÓN 331/2018, de 5 de septiembre, del Consejo de
Transparencia y Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX, contra el Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera
(Cádiz) por denegación de información pública (Reclamación núm. 374/2017).
ANTECEDENTES
Primero. El 16 de junio de 2017 el ahora reclamante presentó un escrito dirigido al
Ayuntamiento de Chiclana en el solicita lo que sigue:
“1) Si por parte del Señor Alcalde o el Señor Concejal Delegado de Policía, como
superiores jerárquicos del Señor Intendente Mayor Jefe, bien fuere directamente o
por persona intermedia, se han impartido órdenes o directrices a éste último
sobre el control asistencial al trabajo de XXX y a que, si pese a conocer que XXX, se
ha dispuesto que se le nombre servicio en esos meses; y que, en el caso de no
comparecer, se dé cuenta posterior de su inasistencia a la Delegación de Personal.
Y de ser así, cuál es la intención.
“2). En el supuesto de que no sea así, que se informe del órgano o persona a quién
el superior jerárquico de XXX haya encargado la suplencia en XXX y que se informe
de la directrices que haya impartido a los mismos sobre los aspectos relacionados
con el control asistencial al trabajo por parte de XXX y especialmente si se le(s) ha
ordenado que se le nombre servicios durante los meses de abril, mayo y junio y
que, en caso de no comparecer, se dé cuenta a la Delegación de Personal de la
faltas al mismo durante los meses de abril y mayo del presente año”.
Segundo. Con fecha 9 de agosto de 2017 tiene entrada reclamación en este Consejo de
Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante el Consejo) ante la ausencia de
respuesta a su solicitud, exponiendo lo que sigue:
“XXX venía disfrutando desde tiempo atrás compensaciones de jornadas de trabajo
concedidas por realización de servicios extraordinarios. El acto administrativo firme y
en ejecución desde muchos meses atrás en solución de continuidad había sido
reconocido tanto por la Jefatura como por el Ayuntamiento y se prolongaba en su
disfrute más allá del mes de Junio del presente año. Lo he venido haciendo valer por
la concesión de la figura del silencio positivo y hasta el mes de abril de presente año
no había existido ningún problema.
“Ahora bien, a partir del mes de Abril y basándose en unos escritos del IMJ ha
quedado suspendida la ejecución de ese acto y el Ayuntamiento a través de la Sra.
Teniente de Alcalde Delegada de Personal tras requerimientos escritos a XXX ha
resuelto descontarle de sus retribuciones, por faltas al trabajo que dice están
injustificadas, más del 80% de las mismas de las nóminas de los meses de abril,
mayo y junio (de hecho ya he sufrido una merma importante en los ingresos),
alegando que se me ha requerido por escrito que justifique la ausencias durante
esos periodos y no las han sido. A los requerimientos se les ha contestado
haciendo mención a la normas y a que hago valer la concesión por ley debido al
silencio positivo y a que estaba reconocido y ejecutándose y refiriéndole
numerosos escritos que avalan esa concesión y el derecho que me asiste. Pero ha
sido en vano.
“Preguntado sobre ese proceder el IMJ me dice que no es cosa suya. Al
preguntarle si proviene de alguna orden o directriz del Señor Concejal Delegado o
del Sr. Alcalde me comunica que no pero que no puede decirme nada. Otro tanto
corre con el Jefe del Departamento de Personal a quien le pregunté si la razón de
la actitud municipal provenía de directrices de la Sra. Teniente de Alcalde Delegada
de Personal y me dio que no, por lo que me encuentro en una situación de
inseguridad e indefensión, con abundante pérdida de retribuciones, sin saber a
que obedece ni quién es el responsable último y sin entender como, pese a
afirmarse que llevo faltando meses no se me haya incoado expediente
disciplinario, lo que resulta incongruente.
“Es por ello que mediante escrito 18.233 el 16 de junio del 2017 -que se adjunta-
interesé, sin haber recibido respuesta, información acerca de: si hay ordenes para
proceder así y con qué intención; y caso negativo que instrucciones haya dado
sobre el particular el IMJ a mi suplente”.
Tercero. Con fecha 12 de septiembre de 2017 se solicita al órgano reclamado el expediente
derivado de la solicitud, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden
a resolver la reclamación. En la misma fecha se comunica al reclamante la iniciación del
procedimiento para resolver su reclamación.
Cuarto. El 28 de septiembre siguiente tuvo entrada escrito del Ayuntamiento en la que emite
informe al respecto.
Quinto. Hasta la fecha no consta que se haya remitido al interesado la información solicitada.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Segundo. Antes de abordar el examen de la reclamación hemos de señalar que la ausencia de
respuesta a una solicitud de información pública constituye un incumplimiento de la exigencia
prevista en el artículo 32 LTPA, que dispone que las solicitudes “deberán resolverse y notificarse
en el menor plazo posible”, que en lo que hace al Ayuntamiento concernido sería de un mes, de
acuerdo con lo establecido en el artículo 20.1 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en adelante LTAIBG.
A este respecto no resulta inoportuno recordar que todos los órganos y entidades incluidos
en el ámbito de aplicación de la LTPA están obligados a resolver expresamente en plazo las
solicitudes de acceso a información pública que les sean planteadas, y que el incumplimiento
de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutiva de infracción, según dispone el
régimen sancionador de la LTPA.
Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto
presunto de denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo
20.4 LTAIBG, y contra dicho acto se interpone la reclamación que ahora hemos de analizar.
Tercero. Según establece el artículo 24 LTPA todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Por su parte, el
artículo 2.a) de dicho texto entiende por información pública los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas o
entidades incluidas en el ámbito subjetivo de esta Ley y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Esto supone que rige una regla general de acceso
a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan dicha
limitación.
Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017,
de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación
amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información
obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión
de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa
aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho
de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la
información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se
solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede
ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho
Sexto).
Cuarto. En el informe emitido durante el trámite de alegaciones concedido, el
Ayuntamiento proporciona a este Consejo una concreta información relativa a la solicitud
planteada. Sucede, sin embargo, que es al propio solicitante a quien se debe ofrecer la
información, pues, como hemos tenido ya ocasión de señalar en anteriores decisiones,
son los poderes públicos a los que se pide la información los “obligados a remitirla
directamente a la persona que por vía del ejercicio de derecho de acceso haya manifestado su
interés en conocerla”, toda vez que no es finalidad de este Consejo, “ciertamente, convertirse en
receptor o transmisor de esta información pública, sino velar por el cumplimiento del ejercicio
de este derecho de acceso a la misma en los términos previstos en la LTPA y que la información
llegue al ciudadano solicitante por parte del órgano reclamado” (por todas, las Resoluciones
59/2016, de 20 de julio, FJ 5º; 106/2016, de 16 de noviembre, FJ 4º; 111/2016, de 30 de
noviembre, FJ 3º; 122/2016, de 14 de diciembre, FJ 5º; 55/2017, de 12 de abril, FJ 3º). Por
consiguiente, en todas estas resoluciones instábamos al órgano reclamado a que
directamente pusiera a disposición del solicitante la información remitida a este Consejo, y
procedíamos a estimar, siquiera a efectos formales, la correspondiente reclamación.
De acuerdo con lo expuesto, y dado que del examen de la documentación aportada al
expediente no consta acreditado que la información que se ha remitido a este Consejo se
le haya enviado al reclamante, el Ayuntamiento ha de poner a disposición de este último la
documentación remitida a este Consejo que ofrece respuesta a la solicitud del reclamante,
previa disociación de los datos de carácter personal conforme establece el artículo 15.4
LTAIBG, de modo que se impida la identificación de terceras personas que aparecen.
Dicho lo anterior, ha de tenerse presente que del mencionado informe emitido por el
Ayuntamiento no se desprende con claridad si existen instrucciones de superiores
jerárquicos al Intendente Mayor Jefe sobre el control de presencia del ahora reclamante; y no
se indica quién se ha encargado de la suplencia en la Inspección Operativa durante los meses
de marzo, abril, mayo y junio. En consecuencia, al contenido del repetido informe, trasladado
a este Consejo, habrá de serle añadida la información a que nos referimos en este párrafo. Y
en el caso de que no exista la misma, deberá indicarse expresamente al interesado esta
circunstancia.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Chiclana de la
Frontera (Cádiz) por denegación de información pública-
Segundo. Instar al Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera (Cádiz) a que, en el plazo de
quince días a contar desde el día siguiente al de la práctica de la notificación de esta
Resolución, facilite al reclamante la información que resulta de la estimación de la misma
según lo expresado en el Fundamento Jurídico Cuarto, comunicando lo actuado a este
Consejo en el mismo plazo.