El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Marchena información detallada sobre nóminas, retribuciones, productividades y gratificaciones del personal público. El Ayuntamiento denegó la información alegando protección de datos personales. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, ordenando entregar la información detallada solo para cargos directivos o de niveles altos y, para el resto, datos agregados.
Puntos clave de la argumentación
1
El gasto de personal es un concepto de alta relevancia pública para controlar la buena utilización de los fondos públicos.
2
La información sobre retribuciones brutas anuales de los puestos (no de las personas) no colisiona con los derechos de protección de datos.
3
El interés público en la divulgación de retribuciones de puestos directivos o de libre designación (niveles 30, 29 o 28) prevalece sobre el interés individual de privacidad.
4
Para el personal en puestos inferiores a nivel 28, la transparencia se satisface mediante la entrega de información agregada por Áreas de Gobierno para evitar un sacrificio excesivo de la privacidad.
Texto completo
RESOLUCIÓN 352/2018, de 11 de septiembre,
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación de XXX contra el Ayuntamiento de Marchena (Sevilla) por denegación
de información pública (Reclamación núm. 434/2017).
ANTECEDENTES
Primero. El 27 de marzo de 2017 el ahora reclamante presentó en el Ayuntamiento de
Marchena (Sevilla) la siguiente solicitud de información:
“SOLICITO que se me entregue, a la mayor brevedad, copia autenticada por la
Secretaría municipal, de la siguiente información:”
“1º.-Nóminas y relación de demás cantidades percibidas por todos los
conceptos retributivos, correspondientes a los meses de junio de 2016 a
febrero de 2017, del personal de Servicios, concretamente el de Electricidad y el
de Fontanería (sin identificar a las personas que ocupan dichos puestos).
“2º.-Nóminas y relación de demás cantidades percibidas por todos los
conceptos retributivos, correspondientes a los meses de junio de 2016 a
febrero de 2017 del Jefe Accidental de la Policía Local (no identificando a la
persona que lo ocupa).
“3º.- Decretos de Productividad, de Gratificaciones y de Dietas de los meses de
junio de 2016 a febrero de 2017, de todo el personal del Ayuntamiento de
Marchena, señalando el puesto pero no el nombre u otros datos identificativos
de la persona.
“4°.- Listado por puesto de todos los empleados públicos del Ayuntamiento de
Marchena, tanto personal funcionario como laboral, donde se incluya lo que la
persona que ocupa cada puesto (nunca identificando a la persona concreta que
lo ocupa) ha percibido mensualmente por todos los conceptos salariales y no
salariales, incluyendo productividad y gratificaciones. Todo ello referido al
periodo de junio de 2016 a febrero de 2017.
“5°.- Listado por puesto de todos los empleados públicos del Ayuntamiento de
Marchena, tanto personal funcionario como laboral, donde se incluya lo que la
persona que ocupa cada puesto (nunca identificando a la persona que lo ocupa)
ha percibido mensualmente en concepto de productividad. Todo ello referido al
periodo de junio de 2016 a febrero de 2017.
“6º.- Listado por puesto de todos los empleados públicos del Ayuntamiento de
Marchena, tanto funcionario como laboral, sin identificar a la persona que los
ocupa, a los que se les haya aumentado el Complemento Específico (en el caso
del personal funcionario) así como Otras Remuneraciones o Salario (en el
personal laboral), identificando mensualmente las subidas producidas. Todo
ello referido al periodo de junio de 2016 a febrero de 2017”.
Segundo. El 9 de noviembre de 2017 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía (en adelante el Consejo) reclamación ante la ausencia de
respuesta a su solicitud de información.
Tercero. Con fecha 16 de noviembre de 2017 se comunica al reclamante la iniciación del
procedimiento de resolución de la reclamación. En la misma fecha se solicitó al órgano
reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones
que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.
Cuarto. El 15 de diciembre de 2017 tuvo entrada en este Consejo escrito del Ayuntamiento en
el emite informe conteniendo determinada información de la solicitada por el interesado e
indicando que “el criterio que sostienen los técnicos municipales al efecto es el de no
comunicar a ningún órgano, interno o externo de naturaleza privada, los datos de renta o
salario de los empleados públicos del Ayuntamiento de modo singularizado, en consideración
a que ello implicaría una vulneración del deber de protección de datos de carácter personal.”
Quinto. Hasta la fecha no consta la remisión de la información por el Ayuntamiento al
interesado.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a
la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que
rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o
limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales
que permitan dicha limitación.
Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017,
de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación
amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se
contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que
supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.
[...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una
potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
Tercero. La presente reclamación tiene su origen en una solicitud con la que se pretendía
acceder a diversa información sobre gastos de personal del Ayuntamiento de Marchena.
Asunto sobre el que este Consejo ha tenido oportunidad de pronunciarse en reiteradas
ocasiones, como hicimos recientemente en el FJ 5º de la Resolución 70/2018, de 7 de
marzo:
“En línea de principio, el gasto de personal es un concepto que incide en un ámbito
cuya relevancia en el marco de la legislación reguladora de la transparencia ya fue
destacada por este Consejo en la citada Resolución 32/2016, haciéndonos así eco de la
posición predominante en la órbita jurídica a la que pertenecemos: “Como ya afirmara
el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sentencia de 20 de mayo de 2003,
Österreichischer Rundfunk y otros), “no se puede negar que para controlar la buena
utilización de los fondos públicos” es necesario “conocer el importe de los gastos
afectados a los recursos humanos en las distintas entidades públicas” (§ 85). Y
proseguiría acto seguido en el mismo parágrafo: “A ello se suma, en una sociedad
democrática, el derecho de los contribuyentes y de la opinión pública en general a ser
informados de la utilización de los ingresos públicos, especialmente en materia de
gastos de personal”.
De otro lado, es oportuno recordar que el artículo 10.1.g) LTPA incluye, entre las obligaciones
de publicidad activa, la relativa a “[l]as relaciones de puestos de trabajo, catálogos de puestos o
documento equivalente referidos a todo tipo de personal, con indicación de sus retribuciones
anuales.” Y en lo concerniente específicamente a la información sobre las retribuciones,
declaramos lo siguiente en la Resolución 32/2016, de 1 de junio:
“Las Relaciones de Puestos de Trabajo, como su propio nombra indica, son documentos
que relacionan puestos, no personas; y así sucede igualmente con otros documentos
análogos. Por eso, la información de la retribución que se ha de ofrecer es la del puesto y
se informará sobre las cantidades brutas anuales que retribuye el mismo. Este requisito de
publicación de la retribución bruta del puesto, no de las personas, hace que la información
ofrecida no colisione con los derechos de protección de datos de carácter personal, al no
incluirse entre los emolumentos que retribuyen el puesto ningún concepto retributivo
vinculado a la persona que ocupa el mismo.” (FJ 6º)
En el informe emitido durante el trámite de alegaciones concedido, el Ayuntamiento
alega la posible vulneración del derecho a la protección de datos personales para no
proporcionar al interesado la información. Sin embargo, y una vez constatada la
relevancia pública de los datos en cuestión, debemos analizar la aplicabilidad a este
supuesto del límite del derecho a la protección de datos personales alegado por el
Ayuntamiento que impide que declaremos sin más la estimación de la reclamación
pese a la presunción del carácter público -y, por ende, accesible- de la información
que preside la legislación reguladora de la transparencia.
En efecto, según establece el artículo 26 LTPA: “De conformidad con lo previsto en la legislación
básica de acceso a la información pública, para la resolución de las solicitudes de acceso a la
información pública que contengan datos personales de la propia persona solicitante o de terceras
personas, se estará a lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y en la Ley Orgánica
15/1999, de 13 de diciembre”.
A este respecto, el artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de Transparencia y Acceso
a la Información Pública y Buen Gobierno, (en adelante LTAIBG) establece un régimen más o
menos estricto de acceso a la información en función del mayor o menor nivel de protección
del que disfruta el específico dato cuya divulgación se pretende.
De acuerdo con el primer párrafo del art. 15.1 LTAIBG, el máximo nivel de tutela se
proporciona a los datos especialmente protegidos mencionados en el art. 7.2 de la LOPD
(ideología, afiliación sindical, religión y creencias), toda vez que “el acceso únicamente se podrá
autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a
menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad
a que se solicitase el acceso”. Inmediatamente después en lo relativo a la intensidad de la
garantía se encuentran los datos especialmente protegidos a los que se refiere el art. 7.3
LOPD (origen racial, salud y vida sexual), ya que “el acceso sólo se podrá autorizar en caso de
que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquél estuviera amparado por
una norma con rango de Ley” (segundo párrafo del art. 15.1 LTAIBG).
Considerando que los datos que puedan contenerse en la información solicitada (“cantidades
percibidas por todos los conceptos retributivos”, “decretos de productividad, gratificaciones y
dietas”, y listados por puestos […] donde se incluya la persona que ocupa cada puesto […] ha
percibido [..] incluyendo productividad y gratificaciones”) no son reconducibles a la categoría
de “datos especialmente protegidos” ex art. 7.2 y 3 LOPD, ni tampoco son datos meramente
identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano
(art. 15.2 LTAIBG), se hace evidente que al caso que nos ocupa resulta de aplicación el art. 15.3
LTAIBG. Y este precepto establece que “[c]uando la información solicitada no contuviera datos
especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa
ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los
derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su
derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal”.
Pues bien, con la estimación íntegra de la reclamación se darían a conocer conceptos
retributivos vinculados a empleados públicos identificados o identificables y, a nuestro
parecer, no todos los empleados han de estar expuestos al sacrificio de la privacidad en el
conocimiento de la totalidad de sus emolumentos.
En este sentido, y como argumentábamos en las Resoluciones 66/2016, de 27 de julio, y citada
70/2018, de 7 de marzo, “el interés público en la divulgación de información relativa a una
persona nombrada para un puesto no directivo de libre designación de nivel 30, 29 o 28, o
equivalentes, debe prevalecer, con carácter general, sobre su interés individual en la preservación de
la intimidad y los datos de carácter personal”. Ésta es, por lo demás, la línea directriz que, en
materia de retribuciones, asume el Criterio Interpretativo conjunto 1/2015, de 24 de junio,
formalizado entre el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de
Protección de Datos, relativo al “Alcance de las obligaciones de los órganos, organismos y
entidades del sector público estatal en materia de acceso a la información pública sobre sus
Relaciones de Puestos de Trabajo (RPT), catálogos, plantillas orgánicas, etc. y las retribuciones de sus
empleados o funcionarios”.
Así las cosas, y con base en la referida argumentación, este Consejo considera en este asunto
que la ciudadanía tiene derecho a conocer, por vía del ejercicio del derecho de acceso a la
información, qué cantidades percibe en concepto de retribución, gratificación, dietas, o
productividad, un empleado público que desempeñe un puesto comprendido entre dichos
niveles. Argumento que resulta extensivo a los puestos de personal eventual entre los mismos
niveles, así como al personal directivo.
Por lo que hace al resto de empleados públicos no incluidos en el grupo anterior, entiende
este Consejo que supondría un sacrificio excesivo de su privacidad, y que el objetivo final
perseguido por la LTPA en este ámbito quedaría satisfecho con el acceso a la información,
agregada, de las gratificaciones y productividades abonadas, conciliando así la transparencia
con la preservación de los datos de carácter personal implicados. Así pues, se estima
procedente que se ofrezca, para estos puestos inferiores a niveles 28, la información referida
agrupada por las Áreas de Gobierno en las que estén estructurados los servicios
administrativos del Ayuntamiento.
Cuarto. En resumidas cuentas, y de acuerdo con lo que se recoge en los Fundamentos
precedentes, se deberá ofrecer el acceso a la siguiente información, referida al periodo de
junio de 2016 a febrero de 2017:
– Listado de la relación de puestos de trabajo, catálogo de puestos o documento
equivalente referidos a todo tipo de personal, sin su identificación, con indicación de
sus retribuciones anuales (Art. 10.1 g) LTPA).
– Listado por puesto de los empleados públicos que ocupen puestos de libre designación
y eventuales de niveles 30, 29, o 28, o personal directivo, donde se incluya las
retribuciones percibidas en el citado período, con anonimización de las personas
relacionadas, por así haberlo solicitado el reclamante.
– Decretos de Productividad, de Gratificaciones y de Dietas de todo el personal del
Ayuntamiento referido a los empleados que ocupen puestos de libre designación o
eventuales o personal directivo, de nivel 30, 29 o 28, con anonimización de las
personas, por así haberlo indicado el solicitante.
– Para el resto de personal que ocupe puestos distintos a los de libre designación y
eventuales de niveles 30, 29, o 28, o personal directivo, se ofrecerá la información
relativa a gratificaciones, dietas y productividades, de forma agrupada por las Áreas de
Gobierno en las que estén estructurados los servicios administrativos del
Ayuntamiento, sin identificación de las personas.
– Listado de los puestos de los empleados, sin su identificación, a los que se le haya
aumentado el complemento específico (en el caso de funcionario) así como otras
remuneraciones o salario (en el personal laboral) en el periodo solicitado.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos se dicta la siguiente:
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la reclamación de XXX contra el Ayuntamiento de Marchena
(Sevilla) por denegación de información pública
Segundo. Instar al Ayuntamiento de Marchena a que, en el plazo de veinte días a contar desde
el día siguiente al de la práctica de la notificación de esta Resolución, facilite al reclamante la
información que resulta de la estimación de la misma, según lo expresado en el Fundamento
Jurídico Cuarto, dando cuenta de lo actuado a este Consejo en el mismo plazo.