El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Níjar relaciones de puestos de trabajo, estructura organizativa, contratos y resoluciones de compatibilidad de empleados públicos. Tras recibir la información de forma incompleta, recurrió al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, que estima parcialmente la reclamación al considerar que deben facilitarse las resoluciones íntegras y no solo extractos.
Puntos clave de la argumentación
1
La información sobre resoluciones de compatibilidad de empleados públicos constituye información pública y es, además, una obligación de publicidad activa según la LTPA.
2
El derecho de acceso a la información pública solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales previstos.
3
La administración no puede ofrecer meros extractos de los acuerdos cuando existen resoluciones íntegras que no están sujetas a ninguna limitación impeditiva de acceso.
4
El acceso a las resoluciones íntegras debe ir acompañado de la anonimización de datos personales, exceptuando el nombre del empleado y la actividad autorizada.
Texto completo
RESOLUCIÓN 351/2018, de 11 de septiembre,
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Níjar (Almería) por
denegación de información (Reclamación núm. 432/2017).
ANTECEDENTES
Primero. El 14 de julio de 2017 el ahora reclamante presentó tres escritos dirigidos al
Ayuntamiento de Níjar (Almería) en los que solicitaba lo siguiente:
1.-“Las relaciones de puestos de trabajo, catálogos de puesto o documento
equivalente referidos a todo el personal, con indicación de sus retribuciones
anuales”.
2.-“Su estructura organizativa, a cuyo efecto se incluirá un organigrama actualizado
que identifique a las personas responsables de los diferentes órganos, su perfil,
trayectoria profesional y la identificación de las personas responsables de las
unidades administrativas“.
3.-“Las resoluciones de autorización o de reconocimiento de compatibilidad que
afecten a los empleados públicos”.
Segundo.- El 26 de julio de 2017 presentó nuevo escrito dirigido al mismo Ayuntamiento
en el que solicita:
“[t]odos los contratos formalizados, con indicación de su objeto, importe de la
licitación y adjudicación, duración, con expresión de las prórrogas, procedimiento
utilizado para su celebración, publicidad, número de licitadores participantes en el
procedimiento y la identidad del adjudicatario”.
Tercero. El 3 de noviembre de 2017 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de
respuesta a sus solicitudes.
Cuarto. Con fecha de 16 de noviembre de 2017 se comunica al reclamante la iniciación del
procedimiento de resolución de la reclamación. En la misma fecha se solicitó al órgano
reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y
alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.
Quinto. El 15 de diciembre de 2017 tuvo entrada en el Consejo escrito del Ayuntamiento
en el que emite informe al respecto. En cuanto a las alegaciones referidas al acceso a la
información objeto de esta reclamación, el Ayuntamiento informa que por Decretos n.º
998, 999, 1000 y 1001, se concedió el acceso a la información.
Constan, en el expediente remitido, escritos de salida de fecha 4 de diciembre de 2017 por
los que se le da traslado a la persona interesada de los anteriores Decretos.
Sexto. Con fecha 19 de diciembre de 2017, presenta el reclamante escrito que tiene fecha
de entrada en este Consejo el 16 de enero de 2018, en el que indica que se le ha remitido
todo lo solicitado salvo “en relación con la solicitud de resoluciones de autorización o
reconocimiento de compatibilidad que afectan a empleados públicos la información
proporcionada es insuficiente e incompleta, puesto que en lugar de facilitar la resolución o
las resoluciones íntegras (con hechos, fundamentos jurídicos y parte dispositiva o fallo), se
me facilita un simple certificado con el extracto del acuerdo del Pleno municipal”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con
lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública
de Andalucía (en adelante, LTPA).
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder
a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone
que rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser
modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los
supuestos legales que permitan dicha limitación.
Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º
1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La
formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones
a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013, como las causas de
inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que
quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del
derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso
a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la
que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo
puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de
Derecho Sexto).
Tercero. Esta resolución abordará únicamente la cuestión referida a la información sobre
las “resoluciones de autorización o de reconocimiento de compatibilidad que afecten a los
empleados públicos”, toda vez que, como indica el reclamante, el resto de información le
ha sido ofrecida.
Sobre esta cuestión la controversia radica en que el interesado considera insuficiente la
información que le ha sido ofrecida al respecto por cuanto no se ha puesto a su
disposición la copia de las resoluciones recaídas sobre las compatibilidades.
A este respecto, es de señalar que, según establece el artículo 10.1 h) LTPA, constituye una
obligación de publicidad activa, per se, la difusión en las correspondientes sedes
electrónicas de la información sobre “[l]as resoluciones de autorización o de reconocimiento
de compatibilidad que afecten a los empleados públicos” [asimismo, artículo 8.1 g) LTAIBG].
Sucede que, además, por vía del ejercicio del derecho de acceso a la información pública, la
ciudadanía puede solicitar toda suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que sea
su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas
en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones” [art. 2 a) LTPA]. Y no cabe albergar la menor duda de que “las resoluciones de
autorización o de reconocimiento de compatibilidad que afecten a los empleados públicos”
constituyen inequívocamente “información pública” a los efectos del transcrito art. 2 a)
LTPA.
Y sin embargo, el órgano reclamado no ofrece al interesado copia de dichos actos
administrativos referidos a las resoluciones de autorización o reconocimiento de
compatibilidad solicitadas, sino un extracto de la parte expositiva de los acuerdos por los
que se conceden las citadas compatibilidades.
Pues bien, al existir las citadas resoluciones de compatibilidad– tal como el propio
Ayuntamiento certifica al interesado, aunque de forma incompleta-, y no habiendo sido
alegada por el Ayuntamiento ninguna limitación impeditiva del acceso, este Consejo no
puede por menos que, de acuerdo con la regla general de acceso a la información citada,
estimar la reclamación que el ciudadano formuló ante el órgano reclamado, y que resultó
incompleta, en tanto que no ofreció las “resoluciones íntegras”, sino un extracto de las
mismas, con la parte dispositiva de las mismas.
En consecuencia, el órgano reclamado ha de ofrecer copia de las resoluciones o acuerdos
íntegros de autorización o reconocimiento de compatibilidad, debiendo sin embargo
anonimizarse los datos de carácter personal que dichas resoluciones pudieran contener
(DNI, dirección de correo postal o electrónica, teléfono, edad...), a excepción -claro está- del
nombre de los empleados públicos y de las actividades para las que se autorizó la
compatibilidad, que obviamente sí deben transmitirse al solicitante de la información.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento
de Níjar (Almería) por denegación de información pública.
Segundo. Instar al Ayuntamiento de Níjar (Almería) a que, en el plazo de veinte días a contar
desde el siguiente al que se le notifique la presente resolución, ofrezca al reclamante la
información objeto de la solicitud, según lo expresado en el Fundamento Jurídico Tercero,
dando cuenta de lo actuado a este Consejo en el mismo plazo.