Estimada parcialmente 10/09/2018 · 565 días en resolverse

Reclamación contra el Ayuntamiento de Castilblanco de los Arroyos por denegación de información sobre el Canon de Vertido

El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Castilblanco de los Arroyos copia de la ordenanza de agua, acta de aprobación del Canon de Vertido e información sobre importes cobrados y abonados, además de cuestionar la legalidad de dichos cobros. Ante el silencio administrativo, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, ordenando entregar la documentación.

Puntos clave de la argumentación

1 La ausencia de respuesta a una solicitud de información pública constituye un incumplimiento de la obligación de resolver en el plazo establecido por la legislación
2 La falta de colaboración del órgano reclamado en la tramitación de la reclamación ante el Consejo puede ser constitutiva de infracción según la LTPA
3 El derecho de acceso a la información pública solo puede ser limitado mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales previstos
4 La solicitud de opiniones sobre la legalidad de un tributo o la petición de regularizar cobros indebidos excede el ámbito objetivo de la legislación de transparencia al no constituir información pública

Texto completo

RESOLUCIÓN 350/2018, de 11 de septiembre, del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Castilblanco de los Arroyos (Sevilla) por denegación de información pública (Reclamación núm. 430/2017). ANTECEDENTES Primero. El 22 de febrero de 2017 el ahora reclamante presentó una solicitud de información dirigida al Ayuntamiento de Castilblanco de los Arroyos (Sevilla) referida a lo siguiente: “1. Facilitarnos copia tanto de la ordenanza de abastecimiento de agua potable, como copia del Acta del Pleno donde se aprueba el «Canon de Vertido». “2. Indicarnos si el citado Canon se trata en realidad de «Canon de Control de Vertidos» que el Ayuntamiento tiene la obligación de abonar a Confederación Hidrográfica del Guadalquivir por la Autorización de Vertidos. “3. En el supuesto de que se trate del «Canon de Control de Vertidos», se nos informe pormenorizadamente y desglosado por años, de las cantidades realmente cobradas por dicho concepto y las cantidades realmente abonadas a Confederación Hidrográfica del Guadalquivir”. Segundo. Con fecha 23 de mayo de 2017 el hoy reclamante presentó nueva solicitud de información, añadiendo a lo ya solicitado con fecha 22 de febrero de 2017 lo siguiente: “[..]3. En el supuesto de que se trate del «Canon de Control de Vertidos», nos indiquen la legalidad de repercutir dicho canon a los vecinos, y en caso de ser legal nos indiquen a qué se destinan las cantidades cobradas en exceso por el Ayuntamiento por dicho concepto. “4. En el supuesto de que se trate del «Canon de Control de Vertidos» y que no sea legal su aplicación, se proceda a regularizar las cantidades cobradas en demasía a todos los vecinos de la Comunidad de Propietarios de la Urbanización “La Colina”. Tercero. Con fecha 31 de octubre de 2017 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta a las solicitudes de información. Cuarto. Con fecha 16 de noviembre de 2017 se comunica al reclamante la iniciación del procedimiento de resolución de la reclamación. Quinto. El mismo 16 de noviembre de 2017 se solicitó al órgano reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Solicitud que asimismo es comunicada a la Unidad de Transparencia del Ayuntamiento el día 17 de noviembre de 2017, sin que hasta la fecha se haya recibido respuesta alguna por parte del órgano reclamado. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Segundo. Antes de abordar el examen de la reclamación hemos de señalar que la ausencia de respuesta a una solicitud de información pública constituye un incumplimiento de la exigencia prevista en el artículo 32 LTPA, que dispone que las solicitudes “deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible”, que en lo que hace al Ayuntamiento concernido sería de un mes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.1 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en adelante LTAIBG. A este respecto, no resulta inoportuno recordar que todos los órganos y entidades incluidos en el ámbito de aplicación de la LTPA están obligados a resolver expresamente en plazo las solicitudes de acceso a información pública que les sean planteadas, y que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutiva de infracción, según dispone el régimen sancionador de la LTPA. Por otra parte, el Ayuntamiento no ha contestado al requerimiento de informe y expediente desde que le fue solicitado con fechas 16 y 17 de noviembre de 2017. A este respecto, resulta oportuno recordar que la falta de colaboración en la tramitación de la reclamación puede igualmente resultar constitutiva de infracción, según prevé el citado régimen sancionador. Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto presunto de denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.4 LTAIBG, y contra dicho acto se interpone la reclamación que ahora hemos de analizar. Tercero. Dicho lo anterior, es asimismo pertinente hacer la siguiente observación antes de entrar en el fondo del asunto. De conformidad con lo establecido en el artículo 28 LTPA, “el procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso se regirá por lo establecido en la legislación básica en materia de transparencia y por lo previsto en esta Ley” . Por su parte, el artículo 24.3 LTAIBG establece que “[l]a tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común”. Con base en ese marco normativo, este Consejo, una vez que tiene entrada la reclamación, procede a solicitar al órgano reclamado de la información el expediente derivado de la solicitud de información, que esencialmente se refiere a la propia solicitud de información y cuantas actuaciones se deriven de la misma; es decir, fecha en la que tuvo entrada su solicitud en el órgano, trámites de alegaciones concedidos ex 19.3 LTAIBG a personas que puedan resultar afectadas, contestación de los interesados, emisión de informes al respecto, acuerdos de ampliación de plazo, resolución acordada y fecha de notificación y cuantos otros trámites sean acordados durante el procedimiento de resolución. Igualmente se solicita al órgano un informe y cuantos antecedentes, información o alegaciones consideren oportuno para la resolución de la reclamación. Esta solicitud se realiza no sólo por estar regulado expresamente para la resolución de las reclamaciones, sino porque se considera preciso para que este Consejo disponga de los elementos de juicio necesarios y conozca la posición del órgano ante las alegaciones vertidas en la reclamación. Por tal razón, no resulta casual que el artículo 52.2.c) LTPA disponga como infracción grave en la que pueden incurrir las autoridades, directivos y personal de los órganos reclamados “[l]a falta de colaboración en la tramitación de las reclamaciones que se presenten ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía”. En el caso que nos ocupa, y como se refleja en los antecedentes, fue solicitada al órgano reclamado la citada documentación e informe y, hasta la fecha, no consta que ha sido remitida a este Consejo. Comoquiera que sea, conforme a lo previsto en el 80.3, puesto en relación con el artículo 22.1.d), ambos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones en orden a resolver la presente reclamación. Cuarto. Según establece el artículo 24 LTPA todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan dicha limitación. Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). Quinto. Según define el art. 2 a) LTPA, se considera “información pública” sujeta a las exigencias de la legislación de transparencia “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. En el caso que nos ocupa, el interesado solicitó determinados documentos a los que se alude en el Antecedente primero: “copia de la ordenanza de abastecimento de agua potable”; “copia del acta del Pleno donde se aprueba el Canon de Vertido”; si el citado Canon “se trata en realidad del «canon de control de vertidos” que el Ayuntamiento tiene la obligación de abonar a Confederación Hidrográfica del Guadalquivir por la Autorización de Vertidos”; y que en el caso de que se trate del Canon de control de vertidos se le informe “pormenorizadamente y desglosado por años de las cantidades realmente cobradas por dicho concepto y las cantidades realmente abonadas a la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir”. Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en dicho concepto de “información pública” del artículo 2 LTPA, y no habiendo sido alegada por el órgano reclamado ninguna limitación impeditiva del acceso, este Consejo no puede por menos que, de acuerdo con la regla general de acceso a la información citada, estimar la solicitud que el ciudadano formuló ante el Ayuntamiento el 22 de febrero de 2017, referida en los antecedentes, y que resultó desestimada por resolución presunta. Y en la hipótesis de que no exista alguna de la documentación referida, el Ayuntamiento deberá transmitir expresamente esta circunstancia al ahora reclamante. Sexto. Respecto a la pretensión del reclamante formulada en su escrito de 23 de mayo de que se le indique “la legalidad de repercutir dicho canon a los vecinos, y en caso de ser legal nos indiquen a qué se destinan las cantidades cobradas en exceso”, y que “en el supuesto […] que no sea legal su aplicación, se proceda a regularizar las cantidades cobradas en demasía a todos los vecinos de la Comunidad de Propietarios de la Urbanización la Colina”, es indudable que resulta por completo ajena al concepto de “información pública” de la que parte la legislación en materia de transparencia. Y ello en tanto que lo que pretende el reclamante -según sostiene en el referido escrito- es que “regularicen las cantidades cobradas en demasía a todos los vecinos”. En suma, se solicita de este Consejo que ordene actuaciones sobre las que carece absolutamente de competencia (en esta línea, por ejemplo, las Resoluciones 23/2016 y 25/2016, de 24 de mayo, FJ 2º). Procede por consiguiente, desestimar este extremo de la reclamación al exceder del ámbito objetivo de aplicación de la LTPA. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar parcialmente la reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Castilblanco de los Arroyos (Sevilla) por denegación de información pública. Segundo. Instar al Ayuntamiento de Castilblanco de los Arroyos (Sevilla) a que, en el plazo de veinte días a contar desde la práctica de la notificación de esta Resolución, ponga a disposición del reclamante la información pública solicitada, de acuerdo con lo expresado en el Fundamento Jurídico Quinto de esta Resolución, dando cuenta de lo actuado en el mismo plazo a este Consejo. Tercero. Desestimar la reclamación interpuesta respecto de aquellos aspectos recogidos en el Fundamento Jurídico Sexto.