El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Lanjarón la partida presupuestaria del Área de Cultura para ayudas, becas y subvenciones. Ante la falta de respuesta, reclamó al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía. El Consejo decide archivar el expediente por pérdida de objeto, ya que el Ayuntamiento facilitó la información durante el proceso.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales previstos.
2
La limitación del acceso a la información no es una potestad discrecional de la Administración, sino que debe ajustarse estrictamente a los términos de la Ley.
3
Se declara la terminación del procedimiento al haberse satisfecho el propósito de obtener la información, cumpliéndose así la finalidad de la transparencia.
Texto completo
RESOLUCIÓN 357/2018, de 14 de septiembre
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Lanjarón (Granada)
por denegación de información (Reclamación núm. 465/2017).
ANTECEDENTES
Primero. El 20 de septiembre de 2017 el ahora reclamante presentó una solicitud de
información dirigida al Ayuntamiento de Lanjarón (Granada) referida a lo siguiente:
“[...]al amparo de lo establecido en la Ley 19/2013, quisiera conocer la partida
presupuestaria que destina el Área de Cultura a la concesión de ayudas, becas,
premios y subvenciones.”
Segundo. Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, el 5 de diciembre de 2017 tiene
entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante,
el Consejo) reclamación contra el citado Ayuntamiento.
Tercero. Con fecha de 20 de diciembre de 2017 se solicita al Ayuntamiento informe y
copia del expediente derivado de la solicitud de información. En la misma fecha, se dirige
comunicación al reclamante informándole acerca de la iniciación del procedimiento para
resolver su reclamación.
Cuarto. El 9 de enero de 2018 tuvo entrada escrito del Ayuntamiento en la que emite informe
al respecto. En cuanto a las alegaciones referidas al acceso a la información objeto de esta
reclamación, el Ayuntamiento informa que se ofreció la información al interesado.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA todas las personas tienen derecho a acceder a
la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que
rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o
limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales
que permitan dicha limitación.
Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017,
de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación
amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se
contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que
supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.
[...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una
potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los
términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
En la documentación aportada al expediente consta escrito del Ayuntamiento en el que
comunica a este Consejo que el mismo día de la emisión del oficio remitido a este Consejo
ha ofrecido al interesado la información solicitada.
Considerando pues que el propósito de obtener la información ha sido satisfecho y que se
ha visto cumplida la finalidad de la transparencia de la información prevista en la LTPA,
este Consejo no puede por menos que declarar la terminación del procedimiento de la
reclamación planteada por desaparición del objeto de la reclamación.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Declarar la terminación del procedimiento derivado de la reclamación presentada por
XXX contra el Ayuntamiento de Lanjarón (Granada) por denegación de información pública.