Estimada 13/09/2018 · 333 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a copias de apercibimientos a alumnos en el IES Sierra Almenara

El ciudadano solicitó al IES Sierra Almenara copias de apercibimientos a alumnos, el Plan de Centro y normativa sancionadora. La Delegación Territorial de Educación de Cádiz denegó los apercibimientos alegando protección de datos personales. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, ordenando la entrega de la información previa anonimización.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada se cataloga como pública al ser documentos elaborados en el ejercicio de funciones de una entidad pública según la LTPA.
2 El acceso a información con datos personales debe resolverse conforme al artículo 15 de la Ley 19/2013 y la LOPD.
3 Aunque los datos relativos a infracciones administrativas requieren consentimiento del afectado, esta restricción no es aplicable si se procede a la disociación de los datos.
4 La anonimización permite satisfacer el derecho de acceso a la información pública sin menoscabar el derecho a la protección de datos personales.

Texto completo

RESOLUCIÓN 356/2018, de 14 de septiembre del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía Asunto: Reclamación de XXX, contra la Delegación Territorial de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía en Cádiz, por denegación de información (Reclamación núm. 438/2017). ANTECEDENTES Primero. El 15 de octubre de 2017 el ahora reclamante presentó una solicitud de información dirigida al IES Sierra Almenara, del siguiente tenor: “SOLICITAMOS “1.- Copia de los últimos 10 apercibimientos (al parecer llamados erróneamente “partes”), emitidos por el I.E.S. Sierra Almenara a alumnos de este centro, anonimizando los datos personales. Recordamos no obstante que anonimizar no significa eliminar los datos impidiendo que se diferencien los documentos, por lo que rogamos no se limiten a borrar los datos personales de forma que se confundan los documentos, pudiendo utilizar iniciales o cualquier otra nomenclatura en su lugar. “2.- Copia del Plan de Centro actual del IES Sierra Almenara, a fin de comprobar si, a diferencia de cursos anteriores, existe concordancia o continúa vulnerando el Decreto 327/2010 citado. “3.- Copia de la normativa utilizada para la imposición de sanciones a alumnos fuera del horario lectivo, dado que al parecer se están emitiendo inclusive por actividades realizadas fuera de éste”. Segundo. Mediante Resolución de 9 de noviembre de 2017, de la Delegada Territorial de Educación de Cádiz, se resuelve “conceder el acceso parcial a la información” alegando lo siguiente: “Referente al punto 1: no puede concederse el acceso […] por afectar a datos personales protegidos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.1 de la Ley 19/2013 […], en el mismo sentido la Resolución de 8 de noviembre de 2016 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. La petición deducida por el solicitante se refiere en este caso a documentación producida en expedientes seguidos como consecuencia de la comisión de infracciones, tal como se desprende del artículo 31.1 del Decreto 327/2010, que se ocupa del incumplimiento de las normas de convivencia en el ámbito docente […]. En consecuencia nos hallamos ante expedientes del ámbito de las infracciones administrativas y en consecuencia gozan de la especial protección a que se ha hecho alusión. “Referente al punto 2: Se concede el acceso. La documentación interesada es objeto de publicidad activa y puede consultarse en el siguiente enlace: iessierraalmenara.blogspot.com.es http://www.iessierraalmenara.es “Referente al punto 3: Se concede el acceso, si bien la normativa puede consultarse en el BOJA de 16 de julio de 2010, Decreto 327/2010” Tercero. El 13 de noviembre de 2017 tiene entrada en este Consejo reclamación, contra la resolución de 9 de noviembre de 2017 de la Delegada Territorial de Educación de Cádiz, en la que solicita exclusivamente el acceso a los “apercibimientos”: “Sin embargo respecto al primer punto de nuestra solicitud, que rechazan totalmente, no podemos compartir el criterio de la Delegación Territorial de Educación ya que no se solicita acceso a determinado expediente, ni mucho queremos conocer los datos de las personas infractoras, sino comprobar si los procedimientos empleados se ajustan a la normativa vigente. “En concreto hemos recibido quejas porque al parecer los partes son firmados por profesores distintos a los tutores, lo cual podría contravenir la normativa autonómica, no son notificados en tiempo y forma, y no contienen los recursos que procedan corno indica el art. 40.2 de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común, dando lugar a una clara indefensión por parte de los administrados. “Al parecer la administración educativa pretende que cursemos petición concreta de los ciudadanos que nos trasladan esta información, revelando sus datos personales, pero entendemos que no es necesario dado que el objetivo de nuestra petición consiste en comprobar si, con carácter genérico, se están incumpliendo determinados artículos de la Ley 39/2015 para, en su caso, proceder comunicándolo a la administración superior de forma que se corrija esta forma de actuar. “Lógicamente para ello no precisamos ningún dato personal, por lo que la administración puede facilitar la información solicitada anonimizando estos datos, siendo igualmente útil sin ellos la documentación facilitada expediente. “Por tanto, entendemos que no sería de aplicación el art. 15.1 alegado por la administración siempre que, conforme al art. 15.4 de la Ley 19/2013 de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se proceda previamente a la disociación de los datos personales que pudiera contener, de modo que se impida la identificación de las personas afectadas”. Cuarto. Con fecha 4 de diciembre de 2017 se comunica al reclamante la iniciación del procedimiento de resolución de la reclamación. En la misma fecha se solicitó al órgano reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Quinto. El 2 de enero de 2018 tuvo entrada escrito del órgano reclamado en el que emite informe al respecto. En cuanto a las alegaciones referidas al acceso a la información objeto de esta reclamación, la Delegación Territorial se ratifica en la aplicación del artículo 15.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) en el sentido de que “los expedientes seguidos a menores en aplicación de esta normativa – Decreto 327/2010- constituyen materia que salvo mejor criterio, debe enmarcarse en el ámbito de las infracciones administrativas”. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1 b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Segundo. La cuestión que suscita la presente reclamación reside en determinar la pertinencia de aplicar el límite de la protección de datos personales ex art. 15.1 LTAIBG a la siguiente petición de información: “Copia de los últimos 10 apercibimientos […] emitidos por el I.E.S. Sierra Almenara a alumnos de este centro, anonimizando los datos personales”. El escrito de solicitud precisaba, sin embargo, a este último respecto que “no se limiten a borrar los datos personales de forma que se confundan los documentos, pudiendo utilizar iniciales o cualquier otra nomenclatura en su lugar”. Esta última matización, por el contrario, no se incorpora al escrito de reclamación, que se limita a indicar que se puede facilitar la información solicitada anonimizando los datos personales, “siendo igualmente útil sin ellos la documentación facilitada para la finalidad de nuestro expediente”. Y concluye la entidad solicitante señalando, en consecuencia, que no resultaría de aplicación el art. 15.1 LTAIBG alegado por el órgano reclamado, siempre que “se proceda previamente a la disociación de los datos personales que pudiera contener, de modo que se impida la identificación de las personas afectadas”. Pues bien, delimitado en estos términos el alcance de la controversia, cabe adelantar que procede estimar la presente reclamación. Tercero. El “apercibimiento por escrito” al que se refiere la solicitud está sujeto a un procedimiento administrativo regulado en el Decreto 327/2010, de 13 de julio, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de los Institutos de Educación Secundaria. De ahí que, en atención a la definición que el artículo 2 a) LTPA ofrece del concepto de “información pública”, resulte Consejo considera que la información solicitada debe catalogarse como pública a los efectos de la legislación de transparencia, al tratarse de documentos elaborados en el ejercicio de las funciones de una de las entidades acogidas al ámbito subjetivo del artículo 3.1 LTPA. Ahora bien, según establece el art. 26 LTPA, “para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública que contengan datos personales de la propia persona solicitante o de terceras personas, se estará a lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre”, de protección de datos de carácter personal (en adelante, LOPD). De esta manera, el acceso a la información solicitada ha de resolverse en el marco de lo previsto en el artículo 15 LTAIBG, que es el que se encarga de regular la relación entre el derecho de acceso a la información pública y la protección de datos de carácter personal. Y más concretamente, como sostuvo el órgano reclamado, los datos personales que puedan contener los apercibimientos parecen encuadrables en el primer apartado del artículo 15 LTAIBG, que determina lo siguiente en su segundo párrafo: “Si la información incluyese datos especialmente protegidos a los que se refiere el apartado 3 del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/ 1999, de 13 de diciembre, o datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor, el acceso sólo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquél estuviera amparado por una norma con rango de Ley.” En el caso que nos ocupa, no consta en el expediente ningún consentimiento expreso en relación con posibles afectados por la información solicitada. Y, sin embargo, debemos necesariamente tener presente que, conforme a lo dispuesto en el apartado cuarto del artículo 15 LTAIBG, lo establecido en los apartados anteriores no será aplicable “si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas”. En consecuencia, a fin de satisfacer el derecho de acceso a la información pública sin menoscabar el derecho a la protección de datos personales, ha de facilitarse a la entidad interesada copia de la documentación administrativa solicitada, procediendo previamente -tal y como indicó en su escrito de reclamación- “a la disociación de los datos personales que pudiera contener, de modo que se impida la identificación de las personas afectadas”. La información que ha de ser ofrecida anonimizada se refiere a los últimos diez apercibimientos a contar desde la fecha de solicitud de la información, que tuvo entrada el 15 de octubre de 2017. En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la reclamación de XXX, contra la Delegación Territorial de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía en Cádiz, por denegación de información. Segundo. Instar a la Delegación Territorial de Educación de la Junta de Andalucía en Cádiz a que, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente al que se le notifique la presente resolución, ofrezca al reclamante la información objeto de la solicitud, según lo expresado en el Fundamento Jurídico Tercero, dando cuenta a este Consejo de lo actuado en el mismo plazo.