Estimada 16/09/2018 · 220 días en resolverse

Reclamación por denegación de información pública sobre la Ordenanza del cementerio municipal de Alhama de Almería

Una ciudadana solicitó al Ayuntamiento de Alhama de Almería la Ordenanza reguladora del cementerio municipal y el plan normativo 2018. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, instando al Ayuntamiento a entregar la información completa al solicitante.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública rige como regla general y solo puede limitarse mediante una aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales.
2 La administración tiene la obligación de remitir la información directamente al solicitante, ya que el Consejo de Transparencia no es un mero receptor o transmisor de datos.
3 La remisión de información parcial al Consejo no exime al órgano reclamado de responder a todos los extremos de la solicitud original o informar sobre la inexistencia de los datos.

Texto completo

RESOLUCIÓN 368/2018, de 17 de septiembre del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Alhama de Almería (Almería), por denegación de información pública. (Reclamación núm. 089/2018). ANTECEDENTES Primero. El 8 de febrero de 2018 la ahora reclamante presentó un escrito dirigido al Ayuntamiento de Alhama de Almería (Almería) en el que solicitaba la Ordenanza reguladora del cementerio municipal de Alhama de Almería y copia del plan normativo 2018 en que figure la redacción de la citada ordenanza o dirección electrónica del portal de transparencia de su Ayuntamiento para su consulta. Segundo. Con fecha 16 de marzo de 2018 tiene entrada en el Consejo reclamación ante la ausencia de respuesta a su solicitud de información pública. Tercero. El 20 de marzo de 2018 se comunica al reclamante la iniciación del procedimiento para resolver su reclamación. Con idéntica fecha se solicita al órgano reclamado el expediente derivado de la solicitud, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Cuarto. El 27 de abril de 2018 tuvo entrada en este Consejo escrito del Ayuntamiento en el emite informe conteniendo la información solicitada por el interesado. Quinto. El 7 de mayo de 2018 se solicitó desde este Consejo al Ayuntamiento que acreditara la puesta a disposición de la información a la persona interesada. Hasta la fecha no consta la remisión de la información por el Ayuntamiento a la reclamante. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Por su parte, el artículo 2.a) de dicho texto entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas o entidades incluidas en el ámbito subjetivo de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan dicha limitación. Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). En el asunto que nos ocupa, el órgano reclamado ha remitido a este Consejo cierta información referida a la solicitud planteada. Sucede, sin embargo, que es al propio solicitante a quien se debe ofrecer la información, pues, como hemos tenido ya ocasión de señalar en anteriores decisiones, son los poderes públicos a los que se pide la información los “obligados a remitirla directamente a la persona que por vía del ejercicio de derecho de acceso haya manifestado su interés en conocerla”, toda vez que no es finalidad de este Consejo, “ciertamente, convertirse en receptor o transmisor de esta información pública, sino velar por el cumplimiento del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos previstos en la LTPA y que la información llegue al ciudadano solicitante por parte del órgano reclamado” (por todas, las Resoluciones 59/2016, de 20 de julio, FJ 5º; 106/2016, de 16 de noviembre, FJ 4º; 111/2016, de 30 de noviembre, FJ 3º; 122/2016, de 14 de diciembre, FJ 5º; 55/2017, de 12 de abril, FJ 3º). Por consiguiente, en todas estas resoluciones instábamos al órgano reclamado a que directamente pusiera a disposición del solicitante la información remitida a este Consejo, y procedíamos a estimar, siquiera a efectos formales, la correspondiente reclamación. No obstante lo anterior, la información remitida no ofrece contestación a todos los extremos contenidos en la solicitud. Por consiguiente, considerando la regla general del acceso a la que hemos referencia, el Ayuntamiento ha de ofrecer a la reclamante, junto con la información remitida, el resto de la información solicitada o, en caso de no existir, poner en su conocimiento dicha circunstancia. En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Alhama de Almería (Almería), por denegación de información pública.. Segundo. Instar al Ayuntamiento de Alhama de Almería (Almería) a que, en el plazo de quince días a contar desde el día siguiente al de la práctica de la notificación de esta Resolución, facilite a la reclamante la información que resulta de la estimación de la misma según lo expresado en el Fundamento Jurídico Segundo, comunicando a este Consejo lo actuado en el mismo plazo.