Estimada 16/09/2018 · 403 días en resolverse

Reclamación contra el Ayuntamiento de Montefrío por denegación de información sobre el régimen funerario y de enterramientos

El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Montefrío detalles sobre la extinción del derecho funerario y el régimen de concesión de enterramientos. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, instando al Ayuntamiento a facilitar la información completa al interesado.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública es la regla general, pudiendo limitarse solo mediante una aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales.
2 La administración obligada a remitir la información debe hacerlo directamente al ciudadano solicitante y no al Consejo de Transparencia.
3 El Consejo determina que la información remitida por el Ayuntamiento es insuficiente ya que no responde a todos los extremos de la solicitud original.

Texto completo

RESOLUCIÓN 361/2018, de 17 de septiembre del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía Asunto: Reclamación de XXX contra el Ayuntamiento de Montefrío (Granada) por denegación de información pública (Reclamación núm. 484/2017). ANTECEDENTES Primero. El 9 de agosto de 2017 el ahora reclamante presentó una solicitud de información dirigida al Ayuntamiento de Montefrío (Granada), que reiteró con fecha 26 de octubre de 2017, con el siguiente contenido: ”- De conformidad con lo establecido en el artículo 50 del Decreto 95/2001, de 3 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria de Andalucía: Reglamento de Régimen Interior del Cementerio de Montefrío “- Detalle de los supuestos de hecho para dictar Acuerdo o Resolución de extinción del derecho funerario y procedimiento administrativo a aplicar a esos supuestos, en cumplimiento del Decreto 95/2001, de 3 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Policía sanitaria Mortuoria de Andalucía. “- Régimen de concesión, uso y plazo de las unidades de enterramiento del Cementerio municipal de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía.” Segundo. Con fecha 27 de diciembre de 2017 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta a su solicitud de información pública. Tercero. El 11 de enero de 2018 se comunica al reclamante la iniciación del procedimiento para resolver su reclamación. Con idéntica fecha se solicita al órgano reclamado el expediente derivado de la solicitud, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Cuarto. El 4 de mayo de 2018 tuvo entrada escrito del Ayuntamiento en el que emite informe al respecto de la reclamación. Hasta la fecha no consta la remisión de la información completa por el Ayuntamiento al interesado. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Segundo . Según establece el artículo 24 LTPA todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan dicha limitación. Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). En el asunto que nos ocupa, el órgano reclamado ha remitido a este Consejo cierta información referida a la solicitud planteada. Sucede, sin embargo, que es al propio solicitante a quien se debe ofrecer la información, pues, como hemos tenido ya ocasión de señalar en anteriores decisiones, son los poderes públicos a los que se pide la información los “obligados a remitirla directamente a la persona que por vía del ejercicio de derecho de acceso haya manifestado su interés en conocerla”, toda vez que no es finalidad de este Consejo, “ciertamente, convertirse en receptor o transmisor de esta información pública, sino velar por el cumplimiento del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos previstos en la LTPA y que la información llegue al ciudadano solicitante por parte del órgano reclamado” (por todas, las Resoluciones 59/2016, de 20 de julio, FJ 5º; 106/2016, de 16 de noviembre, FJ 4º; 111/2016, de 30 de noviembre, FJ 3º; 122/2016, de 14 de diciembre, FJ 5º; 55/2017, de 12 de abril, FJ 3º). Por consiguiente, en todas estas resoluciones instábamos al órgano reclamado a que directamente pusiera a disposición del solicitante la información remitida a este Consejo, y procedíamos a estimar, siquiera a efectos formales, la correspondiente reclamación. No obstante lo anterior, la información remitida no ofrece contestación a todos los extremos contenidos en la solicitud. Por consiguiente, considerando la regla general del acceso a la que hemos referencia, el Ayuntamiento ha de ofrecer al reclamante el resto de la información solicitada o, en caso de no existir, poner en su conocimiento dicha circunstancia. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la reclamación de XXX contra el Ayuntamiento de Montefrío (Granada) por denegación de información pública. Segundo. Instar al Ayuntamiento de Montefrío (Granada) a que, en el plazo de quince días a contar desde el día siguiente al de la práctica de la notificación de esta Resolución, facilite al reclamante la información que resulta de la estimación de la misma según lo expresado en el Fundamento Jurídico Segundo, comunicando a este Consejo lo actuado en el mismo plazo.