La interesada solicitó al Ayuntamiento de Gérgal normativa y procedimientos sobre el cementerio municipal. Ante la falta de respuesta, presentó reclamaciones ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía. El Consejo estima parcialmente la reclamación, instando al Ayuntamiento a facilitar la información completa, ya que la remitida al Consejo era insuficiente.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública rige como regla general y solo puede limitarse mediante una aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales.
2
La administración debe remitir la información directamente al solicitante y no utilizar al Consejo de Transparencia como mero receptor o transmisor de la misma.
3
La interpretación de las limitaciones al derecho de acceso y las causas de inadmisión debe ser estricta para evitar menoscabos injustificados del derecho del ciudadano.
Texto completo
RESOLUCIÓN 359/2018, de 17 de septiembre
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación de XXX contra el Ayuntamiento de Gérgal (Almería) por denegación de
información pública (Reclamaciones acumuladas núms. 459/2017 y 136/2018).
ANTECEDENTES
Primero. El 2 de agosto de 2017 la ahora reclamante presentó una solicitud de
información dirigida al Ayuntamiento de Gérgal (Almería) del siguiente tenor:
”De conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Reglamento de Servicios de
las Corporaciones Locales y en cumplimiento d ellas disposiciones en materia de
policía sanitaria mortuoria (Decreto 95/2001, de 3 de abril, por el que se aprueba el
Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria de Andalucía): Ordenanza reguladora o
Reglamento de Régimen interior del Cementerio de Gérgal en el que se determina los
derechos y obligaciones d ellos usuarios del servicio público de Cementerio.
“Detalle de los supuestos de hecho para dictar Acuerdo o Resolución de extinción del
derecho funerario y procedimiento administrativo a aplicar a esos supuestos, en
cumplimiento del Decreto 95/2001, de 3 de abril, por el que se aprueba el
Reglamento de Policía sanitaria Mortuoria de Andalucía.
“Régimen de concesión, uso y plazo de las unidades de enterramiento del Cementerio
municipal de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de Bienes de las Entidades
Locales de Andalucía.”
“Ruego me remita el recibí de la presente comunicación y remita la correspondiente
información al correo electrónico arriba indicado”.
Segundo. El 27 de septiembre de 2017, la interesada reitera la solicitud de información ante el
Ayuntamiento.
Tercero. Con fecha 30 de noviembre de 2017 tiene entrada en el Consejo reclamación ante la
ausencia de respuesta a su solicitud de información pública. (Reclamación núm. 459/2017)
Cuarto. El 20 de diciembre de 2017 se comunica a la reclamante la iniciación del
procedimiento para resolver su reclamación. Con idéntica fecha se solicita al órgano
reclamado el expediente derivado de la solicitud, informe y alegaciones que tuviera por
conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.
Quinto. El 9 de enero de 2018 tuvo entrada escrito del Ayuntamiento en el que emite
informe al respecto de la Reclamación 459/2017. Hasta la fecha no consta la remisión de la
información por el Ayuntamiento a la interesada.
Sexto. El 10 de marzo de 2018 la interesada presenta solicitud de información ante el
Ayuntamiento.
Séptimo. El 25 de abril de 2018 tiene entrada en el Consejo reclamación ante la ausencia de
respuesta a su solicitud de información pública de 10 de marzo. (Reclamación núm. 136/2018)
Octavo. El 30 de abril de 2018 este Consejo concede a la ahora reclamante trámite de
subsanación para que aporte la solicitud que permita identificar la información que solicita,
hecho que queda acreditado por escrito que tiene entrada el 22 de mayo de 2018.
De la documentación aportada por la interesada en el trámite de subsanación se comprueba
que la solicitud de 10 de marzo de 2018, coincide sustancialmente con las solicitudes
presentadas el 2 de agosto y 27 de septiembre de 2017.
Noveno. El 29 de mayo de 2018 se comunica a la reclamante la iniciación del procedimiento
para resolver su reclamación núm. 136/2018. Con idéntica fecha se solicita al órgano
reclamado el expediente derivado de la solicitud, informe y alegaciones que tuviera por
conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.
Décimo. El 27 de junio de 2018 tuvo entrada escrito del Ayuntamiento en el que emite
informe al respecto de la Reclamación 136/2018 en el que comunica que:
“Dicha reclamación fue objeto de un anterior expediente de este Consejo, el 459/2017
con registro de entrada en las oficinas de este Ayuntamiento núm. 2130 de 26 de
diciembre de 2017, con identidad de sujetos y objetos reclamados y reclamantes, al
que se dio cumplida tramitación. Esto nos hace contemplar la posibilidad de que se
esté infringiendo el art. 18.1 e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno.
“En cualquier caso, adjunta se remite nuevamente la respuesta evacuada en el
meritado expediente, y se le dará igual traslado a la solicitante, mediante carta
certificada con acuse de recibo.”
Hasta la fecha, no consta en el expediente que se haya remitido respuesta a la interesada.
Undécimo. Con fecha 1 de agosto de 2018 se dicta Acuerdo de acumulación de
procedimientos por su identidad sustancial.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige
una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada
si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que
permitan dicha limitación.
Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º
1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La
formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones
a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de
inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que
quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del
derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso
a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la
que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo
puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de
Derecho Sexto).
En el asunto que nos ocupa, el órgano reclamado ha remitido a este Consejo cierta
información referida a la solicitud planteada. Sucede, sin embargo, que es al propio solicitante
a quien se debe ofrecer la información, pues, como hemos tenido ya ocasión de señalar en
anteriores decisiones, son los poderes públicos a los que se pide la información los “obligados
a remitirla directamente a la persona que por vía del ejercicio de derecho de acceso haya
manifestado su interés en conocerla”, toda vez que no es finalidad de este Consejo, “ciertamente,
convertirse en receptor o transmisor de esta información pública, sino velar por el cumplimiento del
ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos previstos en la LTPA y que la
información llegue al ciudadano solicitante por parte del órgano reclamado” (por todas, las
Resoluciones 59/2016, de 20 de julio, FJ 5º; 106/2016, de 16 de noviembre, FJ 4º; 111/2016, de
30 de noviembre, FJ 3º; 122/2016, de 14 de diciembre, FJ 5º; 55/2017, de 12 de abril, FJ 3º). Por
consiguiente, en todas estas resoluciones instábamos al órgano reclamado a que
directamente pusiera a disposición del solicitante la información remitida a este Consejo, y
procedíamos a estimar, siquiera a efectos formales, la correspondiente reclamación.
No obstante lo anterior, la información remitida no ofrece contestación a todos los extremos
contenidos en la solicitud. Por consiguiente, considerando la regla general del acceso a la que
hemos referencia, el Ayuntamiento ha de ofrecer a la reclamante, junto con la información
remitida, el resto de la información solicitada o, en caso de no existir, poner en su
conocimiento dicha circunstancia.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la reclamación de XXX contra el Ayuntamiento de Gérgal
(Almería) por denegación de información pública .
Segundo. Instar al Ayuntamiento de Gérgal (Almería) a que, en el plazo de quince días a contar
desde el día siguiente al de la práctica de la notificación de esta Resolución, facilite a la
reclamante la información que resulta de la estimación de la misma según lo expresado en el
Fundamento Jurídico Segundo, comunicando a este Consejo lo actuado en el mismo plazo.