Estimada parcialmente 16/09/2018 · 410 días en resolverse

Reclamación contra el Ayuntamiento de Gérgal por denegación de información sobre el régimen del cementerio municipal

La interesada solicitó al Ayuntamiento de Gérgal normativa y procedimientos sobre el cementerio municipal. Ante la falta de respuesta, presentó reclamaciones ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía. El Consejo estima parcialmente la reclamación, instando al Ayuntamiento a facilitar la información completa, ya que la remitida al Consejo era insuficiente.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública rige como regla general y solo puede limitarse mediante una aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales.
2 La administración debe remitir la información directamente al solicitante y no utilizar al Consejo de Transparencia como mero receptor o transmisor de la misma.
3 La interpretación de las limitaciones al derecho de acceso y las causas de inadmisión debe ser estricta para evitar menoscabos injustificados del derecho del ciudadano.

Texto completo

RESOLUCIÓN 359/2018, de 17 de septiembre del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía Asunto: Reclamación de XXX contra el Ayuntamiento de Gérgal (Almería) por denegación de información pública (Reclamaciones acumuladas núms. 459/2017 y 136/2018). ANTECEDENTES Primero. El 2 de agosto de 2017 la ahora reclamante presentó una solicitud de información dirigida al Ayuntamiento de Gérgal (Almería) del siguiente tenor: ”De conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales y en cumplimiento d ellas disposiciones en materia de policía sanitaria mortuoria (Decreto 95/2001, de 3 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria de Andalucía): Ordenanza reguladora o Reglamento de Régimen interior del Cementerio de Gérgal en el que se determina los derechos y obligaciones d ellos usuarios del servicio público de Cementerio. “Detalle de los supuestos de hecho para dictar Acuerdo o Resolución de extinción del derecho funerario y procedimiento administrativo a aplicar a esos supuestos, en cumplimiento del Decreto 95/2001, de 3 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Policía sanitaria Mortuoria de Andalucía. “Régimen de concesión, uso y plazo de las unidades de enterramiento del Cementerio municipal de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía.” “Ruego me remita el recibí de la presente comunicación y remita la correspondiente información al correo electrónico arriba indicado”. Segundo. El 27 de septiembre de 2017, la interesada reitera la solicitud de información ante el Ayuntamiento. Tercero. Con fecha 30 de noviembre de 2017 tiene entrada en el Consejo reclamación ante la ausencia de respuesta a su solicitud de información pública. (Reclamación núm. 459/2017) Cuarto. El 20 de diciembre de 2017 se comunica a la reclamante la iniciación del procedimiento para resolver su reclamación. Con idéntica fecha se solicita al órgano reclamado el expediente derivado de la solicitud, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Quinto. El 9 de enero de 2018 tuvo entrada escrito del Ayuntamiento en el que emite informe al respecto de la Reclamación 459/2017. Hasta la fecha no consta la remisión de la información por el Ayuntamiento a la interesada. Sexto. El 10 de marzo de 2018 la interesada presenta solicitud de información ante el Ayuntamiento. Séptimo. El 25 de abril de 2018 tiene entrada en el Consejo reclamación ante la ausencia de respuesta a su solicitud de información pública de 10 de marzo. (Reclamación núm. 136/2018) Octavo. El 30 de abril de 2018 este Consejo concede a la ahora reclamante trámite de subsanación para que aporte la solicitud que permita identificar la información que solicita, hecho que queda acreditado por escrito que tiene entrada el 22 de mayo de 2018. De la documentación aportada por la interesada en el trámite de subsanación se comprueba que la solicitud de 10 de marzo de 2018, coincide sustancialmente con las solicitudes presentadas el 2 de agosto y 27 de septiembre de 2017. Noveno. El 29 de mayo de 2018 se comunica a la reclamante la iniciación del procedimiento para resolver su reclamación núm. 136/2018. Con idéntica fecha se solicita al órgano reclamado el expediente derivado de la solicitud, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Décimo. El 27 de junio de 2018 tuvo entrada escrito del Ayuntamiento en el que emite informe al respecto de la Reclamación 136/2018 en el que comunica que: “Dicha reclamación fue objeto de un anterior expediente de este Consejo, el 459/2017 con registro de entrada en las oficinas de este Ayuntamiento núm. 2130 de 26 de diciembre de 2017, con identidad de sujetos y objetos reclamados y reclamantes, al que se dio cumplida tramitación. Esto nos hace contemplar la posibilidad de que se esté infringiendo el art. 18.1 e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. “En cualquier caso, adjunta se remite nuevamente la respuesta evacuada en el meritado expediente, y se le dará igual traslado a la solicitante, mediante carta certificada con acuse de recibo.” Hasta la fecha, no consta en el expediente que se haya remitido respuesta a la interesada. Undécimo. Con fecha 1 de agosto de 2018 se dicta Acuerdo de acumulación de procedimientos por su identidad sustancial. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan dicha limitación. Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). En el asunto que nos ocupa, el órgano reclamado ha remitido a este Consejo cierta información referida a la solicitud planteada. Sucede, sin embargo, que es al propio solicitante a quien se debe ofrecer la información, pues, como hemos tenido ya ocasión de señalar en anteriores decisiones, son los poderes públicos a los que se pide la información los “obligados a remitirla directamente a la persona que por vía del ejercicio de derecho de acceso haya manifestado su interés en conocerla”, toda vez que no es finalidad de este Consejo, “ciertamente, convertirse en receptor o transmisor de esta información pública, sino velar por el cumplimiento del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos previstos en la LTPA y que la información llegue al ciudadano solicitante por parte del órgano reclamado” (por todas, las Resoluciones 59/2016, de 20 de julio, FJ 5º; 106/2016, de 16 de noviembre, FJ 4º; 111/2016, de 30 de noviembre, FJ 3º; 122/2016, de 14 de diciembre, FJ 5º; 55/2017, de 12 de abril, FJ 3º). Por consiguiente, en todas estas resoluciones instábamos al órgano reclamado a que directamente pusiera a disposición del solicitante la información remitida a este Consejo, y procedíamos a estimar, siquiera a efectos formales, la correspondiente reclamación. No obstante lo anterior, la información remitida no ofrece contestación a todos los extremos contenidos en la solicitud. Por consiguiente, considerando la regla general del acceso a la que hemos referencia, el Ayuntamiento ha de ofrecer a la reclamante, junto con la información remitida, el resto de la información solicitada o, en caso de no existir, poner en su conocimiento dicha circunstancia. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar parcialmente la reclamación de XXX contra el Ayuntamiento de Gérgal (Almería) por denegación de información pública . Segundo. Instar al Ayuntamiento de Gérgal (Almería) a que, en el plazo de quince días a contar desde el día siguiente al de la práctica de la notificación de esta Resolución, facilite a la reclamante la información que resulta de la estimación de la misma según lo expresado en el Fundamento Jurídico Segundo, comunicando a este Consejo lo actuado en el mismo plazo.