El solicitante pidió a la Delegación Territorial en Málaga de la Consejería de Conocimiento y Empleo copia de un acta de inspección y expediente sancionador derivados de un accidente laboral. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestima la reclamación porque la información podría perjudicar la sanción de ilícitos administrativos al estar el expediente suspendido por concurrencia judicial.
Puntos clave de la argumentación
1
La condición de interesado en un procedimiento administrativo es una cuestión competencial del órgano administrativo y excede el ámbito objetivo de la legislación de transparencia.
2
Las personas jurídicas no son titulares del derecho a la protección de datos personales, por lo que no puede denegarse el acceso a información de empresas basándose en el artículo 15.1 de la LTAIBG.
3
Resulta aplicable el límite del artículo 14.1 e) de la LTAIBG cuando la información suponga un perjuicio para la prevención, investigación y sanción de ilícitos administrativos.
4
La denegación es acertada dado que el expediente sancionador se encuentra suspendido por concurrencia con el orden jurisdiccional penal y no ha concluido el procedimiento.
Texto completo
RESOLUCIÓN 376/2018
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra la Delegación Territorial en Málaga de la
Consejería de Conocimiento y Empleo (Reclamación núm. 441/2017).
ANTECEDENTES
Primero. El 23 de octubre de 2017 el ahora reclamante presentó un escrito dirigido a la
Consejería de Empleo, Empresa y Comercio, con el siguiente contenido:
“a) Que por medio del presente escrito y en la representación acreditada me
persono en las actuaciones seguidas por esa Autoridad Laboral y que tienen su
origen en el accidente de trabajo sufrido por mi representada , con fecha 14 de
Noviembre de 2076, cuando prestaba servicios para la mercantil XXX.
“b) Las actuaciones de la Inspección han tenido como consecuencia, al menos, el
Acta nº XXX y Expediente XXX.
“c) Que interesa al derecho de esta parte se nos haga entrega de copia
autenticada de la referida acta de inspección y de cualquier otra actuación,
incluidas expresamente las de naturaleza sancionadora, que pudieran tener su
origen en el referido accidente.
“d) Que el presente escrito de personación ante ese Organismo se formula
siguiendo indicaciones de la Inspección Provincial de Trabajo , contenidas en oficio
de fecha salida 13/10/2017, copia del cual se acompaña a este.
“ Por todo lo expuesto,
“ Solicito de ese Organismo, que habiendo por Presentado este escrito, […] se me
tenga por personado en las presentes actuaciones y se acceda a lo solicitado”.
Segundo. Con fecha 6 de noviembre de 2017 la Delegación Territorial de la Consejería en
Málaga resuelve denegar el acceso a la información con base en lo siguiente:
“En relación con su escrito presentado con fecha 23 de octubre de 20L7
solicitando copia autenticada del Acta y Expediente XXX, así como de cualquier otra
actuación, incluidas las de naturaleza sancionadora que pudieran tener origen en
el accidente sufrido por XXX le comunico que de acuerdo con el artículo 4 de la Ley
3912015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas no se puede considerar que XXX tenga la consideración
de interesada en el procedimiento administrativo del que usted, como
representante, solicita copia.
“El articulo 4 refiere que tienen la condición de interesado en el procedimiento
administrativo quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses
legítimos individuales o colectivos, los que sin haber iniciado el procedimiento
tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en él se
adopte y aquellos cuyos intereses legítimos individuales o colectivos puedan
resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto
no haya recaído resolución definitiva, En este caso concreto XXX no se encuentra
en ninguno de estos supuestos que la normativa establece para ser considerado
interesado, ya que ella sufrió un accidente laboral en la empresa XXX y la
documentación que nos solicita viene derivada como consecuencia de la actuación
inspectora y de las infracciones en materia laboral y de seguridad y salud laboral
que la lnspección de Trabajo apreciase que la empresa referida anteriormente
haya podido cometer. El Acta de lnfracción solicitada y el expediente no imponen
sanciones a la empresa por el accidente de trabajo sufrido por XXX sino por otros
posibles incumplimientos de la empresa en las materias expuestas referidas
anteriormente.
[...]
“El artículo 14 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la
información publica y buen gobierno establece además que el derecho de acceso
podrá ser limitado cuando la información suponga un perjuicio para la prevención,
investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios y, en
relación con el artículo 15 de la ley citada con anterioridad si la información
incluyese datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas
que no conllevasen la amonestación pública al infractor, el acceso sólo se podrá
autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o
si aquél estuviese amparado por una norma con rango de Ley.
“Por lo tanto, y habiéndose solicitado el acceso a un expediente de carácter
sancionador y dado que no lleva amonestación pública al infractor ni se cuenta
con el consentimiento del interesado se procede a denegarle el acceso a la
información solicitada”
Tercero. Con fecha 16 de noviembre de 2017 tiene entrada en el Consejo de
Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación
contra la Resolución de la Delegación Territorial de 6 de noviembre, antes citada.
Cuarto. Con fecha 4 de diciembre de 2017 se comunica al reclamante la iniciación del
procedimiento de resolución de la reclamación. En la misma fecha se solicitó al órgano
reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones
que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.
Quinto. El 20 de diciembre de 2017 tuvo entrada escrito de la Delegación Territorial en el que
emite informe al respecto. En cuanto a las alegaciones referidas al acceso a la información
objeto de esta reclamación, la Delegación Territorial ratifica su resolución denegatoria con
base en el art. 14 e) LTAIBG y añade que “ el presente expediente sancionador se encuentra
suspendido en su tramitación por concurrencia judicial”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1 b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Segundo. Son dos las cuestiones que han de ser abordadas en esta Resolución. La primera de
ellas es la pretensión de la reclamante de personarse en el expediente, que fue rechazada por
la Delegación al considerar que no tenía la consideración de interesada conforme al artículo 4
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Común de las Administraciones
Públicas. La segunda cuestión a resolver es si, en efecto, resultan de aplicación al presente
supuesto las causas invocadas para denegar el acceso a la información solicitada, a saber, de
una parte el artículo 14.1 e) LTAIBG, que permite limitar la información cuando suponga un
perjuicio para la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o
disciplinarios, y, de otro lado, el artículo 15.1 LTAIBG, que exige en su segundo párrafo el
consentimiento del afectado para conceder el acceso en casos como el presente.
Añade el órgano reclamado en el trámite de alegaciones concedido por este Consejo que “el
expediente sancionador se encuentra suspendido en la tramitación por concurrencia judicial,
de conformidad con el art. 5 del Reglamento general sobre procedimiento para la imposición
de sanciones por infracciones de orden social y para los expediente liquidatorios de cuotas de
la Seguridad Social, aprobados por el Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo.”
Tercero. En cuanto a la primera cuestión, hemos de señalar que determinar si corresponde o
no atribuir al reclamante la condición de interesado en el procedimiento sancionador donde
obra la información, así como pronunciarse sobre los efectos que puedan derivarse de dicha
atribución, son cuestiones que claramente escapan del ámbito competencial de este Consejo.
En efecto, atañe al órgano administrativo en cuestión (por vía voluntaria o porque así se
disponga en un pronunciamiento judicial) decidir al respecto, y lo cierto es que, por lo que
consta en el expediente, no le ha otorgado tal condición el reclamante; decisión cuya revisión
no corresponde a este Consejo al exceder del ámbito objetivo de la LTPA. Debemos
limitarnos, por tanto, a examinar el asunto desde la perspectiva del derecho al acceso a la
información pública tal y como queda configurado en la legislación en materia de
transparencia.
Cuarto. En relación con el acceso a la documentación solicitada, el artículo 24 LTPA establece
que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones
que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a dicha
información que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma
restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan dicha limitación.
Además de en el límite que examinaremos en el siguiente fundamento jurídico, el órgano
reclamado denegó el acceso basándose en el artículo 15 LTAIBG, relativo a la protección de
datos personales. Más concretamente, entendió que la información solicitada incidía en datos
de la empresa XXX a los que resulta de aplicación lo dispuesto en el segundo párrafo del
artículo 15.1 LTAIBG: “Si la información incluyese [...] datos relativos a la comisión de infracciones
penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor, el acceso sólo se
podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquél
estuviera amparado por una norma con rango de Ley.”
Ciertamente, no podemos compartir esta decisión del órgano reclamado, toda vez que las
personas jurídicas no son titulares del derecho a la protección de datos personales y, por
ende, no cabe aplicar este límite cuando se trata de obtener alguna información referente a
las mismas. Según venimos argumentando reiteradamente (así, en la reciente Resolución
370/2018, de 18 de septiembre, FJ 3º):
“De entrada, debe notarse que el propio tenor literal del precepto que da cobertura
constitucional al derecho fundamental a la protección de los datos personales (art. 18.4 CE)
ya adopta una fórmula restrictiva en lo concerniente a su titularidad, al ceñir su disfrute a
“los ciudadanos”. Por otra parte, la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de
protección de datos de carácter personal, comienza precisamente acotando de forma
explícita su objeto a “garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de datos
personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas…”
(art.1 1). Consecuentemente, en esta Ley Orgánica el concepto de “datos de carácter
personal” se vincula únicamente con “cualquier información concerniente a personas
físicas identificadas o identificables” [art. 3 a)]; la condición de “afectado o interesado” se
circunscribe a la “persona física titular de los datos que sean objeto de tratamiento”; y, en
fin, a “la protección de las personas físicas” reduce su Disposición Transitoria Primera la
competencia de la Agencia de Protección de Datos en relación con los tratamientos creados
por Convenios internacionales. Y, como no podía ser de otra manera, el Reglamento de
desarrollo de esta Ley Orgánica (Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre) anuda
exclusivamente con las personas físicas el concepto de “afectado o interesado” y el de
“datos de carácter personal” [art. 5.1 a) y f)], y proclama abiertamente en su art. 2.2 que
“[e]ste reglamento no será aplicable a los tratamientos de datos referidos a personas
jurídicas…”. Así pues, a la vista de estas consideraciones, no puede sino llegarse a la
conclusión de que en nuestro ordenamiento jurídico no existen “datos personales” de las
personas jurídicas a los efectos del derecho derivado del art. 18.4 CE y de la normativa que
lo desarrolla [en este sentido, bastará con recordar la STS de 20 de febrero de 2007
(recurso de casación núm. 732/2003) FJ 6º y la STS de 24 de noviembre de 2014 (recurso de
casación núm. 3763/2013) FJ 5º].”
Por otro lado, y como era lógicamente previsible, el Reglamento UE 2016/679 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, que ha devenido inmediatamente aplicable a
partir del 25 de mayo de 2018, no ha introducido la menor novedad sobre este particular. Así
es, su objeto se ciñe a establecer “las normas relativas a la protección de las personas físicas en lo
que respecta al tratamiento de los datos personales” (artículo 1.1), de tal modo que “protege los
derechos y libertades fundamentales de las personas físicas y, en particular, su derecho a la
protección de los datos personales” (artículo 1.2).
En resumidas cuentas, al quedar las personas jurídicas extramuros del derecho a la protección
de datos personales y al margen del ámbito objetivo de aplicación de dicho Reglamento
europeo y de la LOPD, se hace evidente que no puede basarse en este límite la denegación del
acceso a la información en cuestión.
Quinto. Diferente ha de ser la valoración respecto del segundo de los límites invocados por el
órgano reclamado, a saber, el contenido en el artículo 14.1 e) LTAIBG, que autoriza a
desestimar el acceso “cuando la información suponga un perjuicio para la prevención,
investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios.”
Y, según consta en informe emitido al efecto, el expediente sancionador en cuestión se
encuentra suspendido por concurrencia de sanciones con el orden jurisdiccional penal,
constando asimismo diligencia de la Fiscalía provincial de Málaga por la que comunica la
remisión de actuaciones al Juzgado de Instrucción Decano de Málaga para la incoación de
diligencias previas por si los hechos son constitutivos de delito.
En estas circunstancias, y no constando resolución por la que se haya dado por concluido
el procedimiento, este Consejo no puede sino considerar acertada la decisión de la
Delegación Territorial de aplicar el art. 14.1 e) LTAIBG al presente caso, procediendo,
consiguientemente, la desestimación de la reclamación.
Dicho lo anterior, es de señalar que nada impediría que, una vez concluido el
procedimiento sancionador, pudiese solicitarse nuevamente la información, debiendo el
órgano correspondiente tramitar el procedimiento para su resolución conforme a las
prescripciones de la legislación de transparencia, incluyendo la concesión de trámite de
alegaciones a quien pudiera resultar afectado por la difusión de la información, de
acuerdo con lo establecido en el art. 19.3 LTAIBG.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Desestimar la reclamación interpuesta por XXX contra la Delegación Territorial en
Málaga de la Consejería de Conocimiento y Empleo, en cuanto al acceso a la información
solicitada, de acuerdo con lo expuesto en el Fundamento Jurídico Quinto.
Segundo. Inadmitir la reclamación en lo que se refiere a la pretensión de la consideración de
interesada en el procedimiento administrativo en el que obra la información, de acuerdo con
lo expuesto en el Fundamento Jurídico Tercero.