El ciudadano solicitó a la Agencia Sanitaria Bajo Guadalquivir las causas por las que no se le realizó una entrevista en un proceso de selección. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestima la reclamación porque la solicitud no versa sobre información pública (documentos preexistentes), sino que constituye una serie de alegaciones y discrepancias personales.
Puntos clave de la argumentación
1
La pretensión del reclamante es ajena al concepto de información pública definido en el art. 2 a) de la LTPA ya que no solicita documentos o contenidos preexistentes en poder de la entidad.
2
La solicitud se limita a exponer alegaciones y discrepancias personales con la administración, lo cual queda fuera del ámbito objetivo de la legislación de transparencia.
Texto completo
RESOLUCIÓN 375/2018, de 21 de septiembre
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra la Agencia Sanitaria Bajo Guadalquivir por
denegación de información pública (Reclamación 468/2017).
ANTECEDENTES
Primero. El 10 de diciembre de 2017 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía (en adelante, Consejo) reclamación del siguiente tenor:
”Desde marzo de 2017, estoy pidiendo las causas de por qué no se me ha realizado la
entrevista en el proceso de selección de la Bolsa técnicos de laboratorio, tal como se
me dijo en llamada telefónica. Al no hacerlo he estado en situación de desventaja con
el resto de candidatos [...]”
Segundo. Con fecha 20 de diciembre de 2017 se comunica al reclamante la iniciación del
procedimiento de resolución de la reclamación. En la misma fecha se solicitó al órgano
reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y
alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.
Tercero. Con fecha 11 de enero de 2018 se recibe en el Consejo informe y copia del
expediente del órgano reclamado.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Segundo. En la presente reclamación concurre una circunstancia que impide que este Consejo
pueda entrar a resolver la pretensión planteada.
Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige
una regla general de acceso a la información pública que sólo puede ser modulada o limitada
si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que
permiten dicha limitación.
Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya información pública. A este
respecto, según define el artículo 2 a) LTPA, se entiende por información pública “los contenidos
o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las
personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones.”
A la vista de esta definición, es indudable que la pretensión del reclamante resulta por
completo ajena al concepto de “información pública” de la que parte la legislación en materia
de transparencia. Y ello porque el contenido de sus diversas solicitudes no apunta a
determinados documentos o contenidos que previamente obren en poder de la entidad
reclamada -como exige el transcrito art. 2 a) LTPA-, sino que en puridad se limitan a exponer
diferentes alegaciones, demandas y discrepancias que mantiene con la misma; cuestiones que
quedan extramuros del ámbito objetivo delimitado en la LTPA.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Desestimar la reclamación interpuesta por XXX contra la Agencia Sanitaria Bajo
Guadalquivir por denegación de información pública.