El ciudadano solicitó a la Dirección General de Actividades y Promoción del Deporte la relación actualizada de plazas titularizadas de personal funcionario y laboral. Ante la ausencia de respuesta (silencio administrativo), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación por tratarse de información pública sobre gestión de recursos humanos.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada sobre la Relación de Puestos de Trabajo constituye inequívocamente información pública según el artículo 2 a) de la LTPA.
2
El acceso a la información sobre la gestión de recursos humanos en la esfera pública es fundamental para el control ciudadano del gasto de fondos públicos y la aplicación de los principios de igualdad, mérito y capacidad.
3
La administración reclamada no alegó ninguna limitación legal que justificara la denegación del acceso a la información solicitada.
4
El derecho de acceso a la información pública solo puede ser modulado mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales previstos.
Texto completo
RESOLUCIÓN 374/2018, de 21 de septiembre
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra la Dirección General de Actividades y
Promoción del Deporte - Instituto Andaluz del Deporte en Málaga de la Consejería de
Turismo y Deporte de la Junta de Andalucía por denegación de información (Reclamación
455/2017).
ANTECEDENTES
Primero. El ahora reclamante presentó, el 9 de agosto de 2017, una solicitud de
información dirigida a la Dirección General de Actividades y Promoción del Deporte -
Instituto Andaluz del Deporte en Málaga de la Consejería de Turismo y Deporte de la Junta
de Andalucía, del siguiente tenor:
“Como consecuencia de la finalización del concurso de méritos y traslado de
personal funcionario y laboral convocado mediante Resolución de 13 de julio de
2016, de la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Málaga (B.O.J.A. nº
140 de 22/07/2016) y Resolución de 12 de julio de 2016 (B.O.J.A. no 140, de
22/07/2016), cuya próxima toma de posesión está programada a partir del 1 de
septiembre para el caso de funcionarios, y que en el caso del personal laboral se
produjo el pasado 3 de julio, dado que ello implica el cambio de puesto de trabajo
del trabajador, al objeto cumplir con los requisitos de la vigilancia de la salud que
obliga el artículo 22 de la Ley 31/1995 de PRL.
“SOLICITO se citen de forma inmediata al personal de la administración pública
que ha resultado adjudicatario, para realizar las pruebas y reconocimientos
médicos necesarios que señala el artículo 22 de la Ley 31/1995 de PRL.
“De igual forma solicito que se haga extensible esta petición a todas el personal de
la administración pública de nuevo ingreso (temporal o definitivo) en el presente
año, o bien hayan promocionado a un nuevo puesto de trabajo o hayan cambiado
de puesto por los procedimientos de libre designación o artículo 30 de la Ley
6/1985, de 28 de noviembre, de ordenación de la Función Pública de la Junta de
Andalucía, o artículo 17.5 del Vl convenio de personal laboral de la administración
de la Junta de Andalucía.
“Del mismo modo, solicito que a toda este personal se les haga entrega de forma
inmediata de el equipo de protección individual necesario para el desempeño de
su nuevo puesto de trabajo, así como se le informe debidamente de la prevención
de riesgos laborales de su actividad y del plan de autoprotección del centro de
trabajo donde realiza habitualmente su actividad, impartiéndole tan pronto como
sea posible los obligados cursos de prevención de riesgos laborales necesarios
para su nueva actividad laboral.
“Por último solicito la relación actualizada de plazas titularizadas de personal
funcionario y laboral correspondiente a la relación de puesto de trabajo de esa
unidad orgánica al objeto de ejercer la necesaria fiscalización y control en relación
a la prevención de riesgos laborales de los trabajadores”.
Segundo. Con fecha 30 de noviembre de 2017 tiene entrada en el Consejo de
Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación
ante la ausencia de respuesta a la solicitud formulada, en la que se refiere únicamente a
la información sobre la “copia de la citada Relación de Puesto de Trabajo individualizada
(contadores) actualizada” y no al resto del contenido de su solicitud original, con el
siguiente contenido:
• “SUPLICA AL CONSEJO que teniendo por presentado este escrito se digne a admitirlo
y tenga por presentada en tiempo y forma reclamación contra la Consejería de
Turismo y Deporte de la Junta de Andalucía siendo el acto administrativo reclamado:
• “Resolución presunta de la Dirección General de Actividades y Promoción del Deporte
de la Consejería de Turismo y Deporte de la Junta de Andalucía, por la que se desestima
por silencio administrativo la solicitud de XXX, como XXX, en la que se requiere copia de
la Relación de Puesto de Trabajo individualizada (contadores) del Instituto Andaluz de
Deporte [...]”.
Tercero. El 20 de diciembre de 2017 el Consejo comunica al reclamante el inicio del
procedimiento para resolver su reclamación. Con esta misma fecha solicitó al órgano
reclamado, informe y copia del expediente derivado de la solicitud sin que hasta la fecha se
haya recibido respuesta alguna.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a
la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que
rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o
limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales
que permitan dicha limitación.
Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia nº 1547/2017,
de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): "La formulación
amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se
contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que
supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.
[...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una
potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley..." (Fundamento de Derecho Sexto).
Tercero. La presente reclamación tiene su origen en una solicitud de información dirigida a la
Dirección General de Actividades y Promoción del Deporte, con la que se pretendía acceder a
la “Relación de Puesto de Trabajo individualizada (contadores) del Instituto Andaluz del
Deporte”.
Se trata, como es palmario, de una petición cuyo objeto constituye inequívocamente
“información pública” a los efectos de la legislación de transparencia, habida cuenta de la
definición que de dicho concepto hace el artículo 2 a) LTPA: “Los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades
incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”.
En efecto, no cabe albergar la menor duda de que un expediente relativo a la aprobación de
una Relación de Puestos de Trabajo debe catalogarse como “información pública”, y,
consecuentemente, que ha de resultar accesible a la ciudadanía a través del ejercicio del
derecho de acceso que la legislación de transparencia consagra.
Repárese, además, en la relevancia que entraña para nuestro sistema de transparencia la
apertura a la ciudadanía de la información referente a la gestión de recursos humanos en
la esfera pública, según venimos constantemente argumentando en nuestras decisiones.
Así, por citar una de las más recientes, en el fundamento jurídico tercero de la Resolución
142/2018, de 24 de abril, sintetizamos del siguiente modo esta línea doctrinal:
“En este ámbito, ciertamente, como sostuvimos en el FJ 5º de la Resolución 32/2016, de 1 de
junio, “las exigencias de transparencia de la información deben ser escrupulosamente
atendidas, pues, además de suponer un evidente gasto de fondos públicos, los procesos
selectivos correspondientes han de estar basados en los principios de igualdad, mérito y
capacidad” (asimismo, entre otras, las Resoluciones 115/2016, de 30 de noviembre, FJ 4º;
122/2016, de 14 de diciembre, FJ 3º;113/2017, de 8 de agosto, FJ 4º). Resulta, en efecto,
incuestionable el “interés que tiene la opinión pública en conocer qué número de personas,
y a través de qué medios, ejercen su actividad en o para la Administración y, con ello, saber
cómo se emplean los fondos públicos destinados al mantenimiento del personal a su
servicio” (Resolución 75/2016, de 3 de agosto, FJ 4º)”.
Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en dicho
concepto, y no habiendo sido alegada por el órgano reclamado ninguna limitación impeditiva
del acceso, este Consejo no puede por menos que, de acuerdo con la regla general de acceso a
la información citada, estimar la solicitud presentada el 9 de agosto de 2017 en lo referente a
“la relación actualizada de plazas titularizadas de personal funcionario y laboral
correspondiente a la relación de puesto de trabajo de esa unidad orgánica”; solicitud que,
según se refiere en los antecedentes, resultó desestimada por resolución presunta.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación presentada por XXX contra la Dirección General de
Actividades y Promoción del Deporte - Instituto Andaluz del Deporte en Málaga de la
Consejería de Turismo y Deporte de la Junta de Andalucía por denegación de información.
Segundo. Instar a la Dirección General de Actividades y Promoción del Deporte a que, en el
plazo de quince días a contar desde el siguiente al que se le notifique la presente resolución,
ofrezca al reclamante la información resultante de la estimación de su reclamación según lo
expresado en el Fundamento Jurídico Tercero, dando cuenta a este Consejo de lo actuado en
el mismo plazo.