Estimada 20/09/2018 · 693 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso al expediente de permuta de fincas rústicas en el Ayuntamiento de Lanteira

El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Lanteira copia del expediente de una permuta de fincas rústicas. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, obligando al Ayuntamiento a facilitar la información solicitada previa disociación de datos personales.

Puntos clave de la argumentación

1 El expediente de permuta objeto de la reclamación constituye información pública según la definición del artículo 2 a) de la LTPA.
2 La administración no ha acreditado la entrega efectiva de la copia solicitada ni ha invocado limitaciones legales para denegar el acceso.
3 El derecho de acceso a la información pública solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales previstos.
4 Se debe proceder a la disociación de datos personales (DNI, dirección postal) sin que ello afecte a la visibilidad del nombre del titular de la permuta.

Texto completo

RESOLUCIÓN 372/2018, de 21 de septiembre del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Lanteira (Granada) por denegación de información pública (Reclamación núm. 476/2017). ANTECEDENTES Primero. El 27 de octubre de 2016 el ahora reclamante presentó un escrito mediante el cual solicita lo que sigue: “Que teniendo conocimiento que se ha realizado una permuta de una finca rústica, a nombre del Ayuntamiento, sita en paraje Canalón parcela n.º 6 del polígono n.º 8 con una superficie de 67.015 metros cuadrados por otra finca a nombre de XXX, sita en XXX con una superficie de XXX metros cuadrados. “Que la finca a nombre del Ayuntamiento procedía del sobrante de las fincas de todos los agricultores, por la concentración parcelaria realizada en el campo de Lanteira. “Esta solicitud se realiza en base a: Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local [….]. Artículo 69.1 [….]. “Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. “Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía. “Por todo lo anterior, solicito de ese Ayuntamiento copia del expediente de la permuta mencionada” Segundo. El 20 de diciembre de 2017 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta a la solicitud de información. Tercero. Con fecha 22 de diciembre de 2017 se comunica al reclamante la iniciación del procedimiento de resolución de la reclamación. En la misma fecha se solicitó al órgano reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Cuarto. El 22 de enero de 2018 tuvo entrada escrito del Ayuntamiento en el que emite informe al respecto. En cuanto a las alegaciones referidas al acceso a la información objeto de esta reclamación, el Ayuntamiento informa que “en el mes de junio pasado el concejal de éste Ayuntamiento XXX, junto con otro compañero de Partido, estuvieron en estas dependencias municipales donde estuvieron estudiando toda la documentación existente disponible para llevar a cabo la permuta mencionada”. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan dicha limitación. Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). Tercero. De acuerdo con lo establecido en el artículo 2 a) LTPA se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas o entidades” incluidas en el ámbito subjetivo de esta Ley “y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. A la vista de esta definición, resulta incontrovertible que el expediente de permuta objeto de esta reclamación constituye “información pública” a lo efectos de la legislación de transparencia. El Ayuntamiento, en su escrito de alegaciones, además de relatar algunas actuaciones habidas en el procedimiento llevado a cabo para la permuta, alega que en junio de 2017 el reclamante estuvo en las dependencia municipales “estudiando toda la documentación existente disponible para llevar la permuta mencionada”, pero no ha quedado acreditado en el expediente que se le facilitara la copia solicitada, ni tampoco invoca la entidad municipal ninguna limitación prevista en la legislación de transparencia que justifique retener la información. En consecuencia, y conforme a la regla general de acceso mencionada en el anterior fundamento jurídico, el Ayuntamiento ha de facilitar al reclamante la información solicitada, una vez que se disocien los datos meramente personales que pueda contener el expediente de permuta. Nos referimos a la disociación de datos tales como la dirección postal, DNI y similares, mas no, desde luego, el nombre del titular de la permuta. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Lanteira (Granada), por denegación de información pública. Segundo. Instar al Ayuntamiento de Lanteira (Granada) a que, en el plazo de veinte días a contar desde la práctica de la notificación de esta Resolución, facilite al reclamante la información que resulta de la estimación de la reclamación según lo expresado en el Fundamento Jurídico Tercero, comunicando a este Consejo lo actuado en el mismo plazo.