El ciudadano solicitó los expedientes completos de dos asuntos del Pleno de la Mancomunidad de Servicios de la provincia de Huelva a través de GIAHSA. Tras alegar que la respuesta mediante enlace web era insuficiente, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, que inadmitió la reclamación por ser prematura.
Puntos clave de la argumentación
1
La entidad GIAHSA actuó conforme al art. 19.1 LTAIBG al derivar la solicitud a la Mancomunidad M.A.S. por no ser la titular de la información.
2
La Mancomunidad disponía de un plazo de un mes para resolver la solicitud desde la recepción de la misma.
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La reclamación se presentó el 11 de noviembre, momento en el que aún no había transcurrido el plazo legal para que la administración respondiera.
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Se acuerda la inadmisión a trámite de la reclamación por haber sido planteada prematuramente.
Texto completo
RESOLUCIÓN 371/2018, de 21 de septiembre
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra la Mancomunidad de Municipios de la
Provincia de Huelva por denegación de información pública. (Reclamación núm. 436/2017).
ANTECEDENTES
Primero. Con fecha 4 de octubre de 2017 el ahora reclamante dirigió una petición de
información a la entidad GESTIÓN INTEGRAL DEL AGUA DE HUELVA S.A (en adelante, GIAHSA)
con el siguiente contenido:
“[…] solicito copia de los expedientes completos de los asuntos números 4 y 8 del
orden del día del Pleno de la MAS [Mancomunidad de Servicios de la provincia de
Huelva] de 29 de septiembre de 2017”.
Segundo. Con fecha 24 de octubre de 2017 el solicitante reitera dicha petición de información.
Tercero. El 31 de octubre de 2017 la mercantil GIAHSA pone en conocimiento del solicitante
que, al ser la información referida a la Mancomunidad de Servicios de la provincia de Huelva
(M.A.S.), remite la solicitud a ésta. No obstante, le comunica al solicitante que la información ha
sido incluida en el acta de la sesión plenaria y publicada en un enlace web que le facilita.
Cuarto. El 11 de noviembre de 2017 el interesado presenta reclamación ante este Consejo en
la que expone lo siguiente:
“El 4 de octubre solicito a la MAS copia de los expedientes de dos acuerdos de
Pleno. El 31 de octubre la MAS, a través del Servicio de Atención al Cliente de su
empresa, GIAHSA, me contesta derivándome mediante enlace a un documento
con el que no estoy satisfecho, pues no era lo que pedía. Mientras que la
Mancomunidad me facilita el acta de desarrollo de la sesión y un anexo
relacionado con el punto cuarto que merece ser la pena analizado, pues parece
ser un informe donde se garantiza el acuerdo adoptado por el Pleno, sustentado
en una "norma derogada"; lo que yo solicito es acceder a los expedientes
completos ante la sospecha de su inexistencia. Ausencia de Memoria y Propuesta
de la Presidenta, Documentos que justifique la necesidad del gasto, informe
completo y correcto del Interventor e informe de Intervención relativo al
cumplimiento del principio de estabilidad presupuestaria. Dichas omisión de
trámite esencial del procedimiento conlleva nulidad del acto. Siendo probable la
subsanación a posteriori de alguno de ellos en este proceso de exigencia de
transparencia, es posible que no todos tengan cabida en tal "reconstrucción del
proceso", pretendiendo aclararlo mediante recurso en vía administrativa. [...]”
Quinto. El 4 de diciembre de 2017 se solicita al órgano reclamado el expediente derivado de
la solicitud, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la
reclamación. Con la misma fecha se comunica al reclamante la iniciación del procedimiento
para resolver su reclamación.
Sexto. Con fecha 19 de diciembre de 2017 tiene entrada en el Consejo escrito de la entidad
M.A.S. con el que se remite expediente e informe. En éste se expone que:
“[H]a de notarse cómo el [reclamante] dirigió su petición a GIAHSA; esto es, a una
entidad que no era la titular de los expedientes ni había adoptado los acuerdos
respecto de los cuales se interesaba. Y, dado, el conocimiento que tenía de GIAHSA y
de la Mancomunidad, puede afirmarse que lo hizo a sabiendas de que aquélla no
podría facilitarle que interesaba por no poder disponer de la misma".
“No obstante, desde GIAHSA se le remitió un link para que tuviera acceso a copia
literal del acta del Pleno de la Mancomunidad (acto que el mismo ha reconocido), en
la que se transcribían los aspectos fundamentales de los expedientes relativos a los
acuerdos adoptados.
“No obstante, XXX antes de dirigirse a la Mancomunidad en solicitud de la información
pretendida, se dirigió a ese Consejo de Transparencia con fecha 10 de noviembre de
2017, no siendo hasta el día 24 de noviembre, cuando se dirige a la Mancomunidad,
respondiéndosele el 12 de diciembre siguiente con la remisión de dicho expediente,
lo que sólo puede entenderse como satisfacción plena de su solicitud conforme a la
normativa vigente en materia de transparencia.
“Por tanto, y con independencia de que por parte de la Mancomunidad, y una vez que
XXX se ha dirigido a la misma, se le ha dado completa satisfacción a su pretensión, es
interés de esta Institución evidenciar que por parte del XXX se pudiera estar
intentando utilizar al Consejo de Transparencia para finalidades no previstas en sus
normas de creación, dado que XXX, y con independencia de las peticiones dirigidas,
errónea pero conscientemente, a GIAHSA, se ha dirigido al Consejo denunciando la
no remisión de información incluso antes que a la propia Institución a la que le
reclama la información. Y todo ello, después de que el mismo haya solicitado su
salida de la empresa de gestión por no estar conforme con su ubicación en el
organigrama de la empresa, entre otros aspectos.
“Todo ello, con independencia de que ya en el propio acuerdo plenario al que por
parte de GIAHSA se le facilitó el acceso mediante link se contenía toda la información
relevante en los expedientes como puede colegirse con el cotejo entre dicho acuerdo
y el contenido del expediente (...), donde puede constatarse que lo único que existe
en el expediente más allá de la información remitida, son los informes de trámite
(favorables) y la memoria de la Presidencia, que es la que precisamente se transcribe
en el Anexo del Acta del Pleno, al que tuvo acceso el peticionario desde el primer
momento.”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Segundo. Para resolver la reclamación es necesario analizar la reglas procedimientales de
tramitación previstas en el artículo 19 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (LTAIBG), por ser determinantes en el caso
que nos ocupa. En efecto, según establece el art. 19.1 LTAIBG, “[s]i la solicitud se refiere a
información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo
conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante.”. Por su parte, el artículo 19.4
dispone que “[c]uando la información objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto
al que se dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro, se
le remitirá la solicitud a éste para que decida sobre el acceso”.
Pues bien, según se desprende de la documentación aportada al expediente, la entidad
GIAHSA -a la que se le remitió la solicitud inicialmente- comunicó al reclamante por correo
fechado el 31 de octubre de 2017 que había trasladado la petición a la entidad M.A.S., al ser
esta Mancomunidad la que disponía de la información, ofreciéndole no obstante, en un enlace
web, determinada información relativa a la petición formulada. Así pues, la mercantil GIAHSA
no hizo sino cumplir lo prevenido en el artículo 19.1 LTAIBG al derivar a M.A.S. la solicitud de
información.
La Mancomunidad disponía consiguientemente de un mes para resolver la solicitud, de
conformidad con lo previsto en el artículo 20.1 LTAIBG. Sin embargo, el interesado presentó la
reclamación el 11 de noviembre siguiente, cuando aún no había transcurrido el plazo del que
disponía la Mancomunidad M.A.S. para resolver la solicitud, por lo que procede acordar la
inadmisión a trámite de la reclamación prematuramente planteada.
Tercero. Una vez declarada la inadmisión de la presente reclamación, no resulta inoportuno
señalar que el interesado instó de nuevo la petición ante la Mancomunidad el día 24 de
noviembre de 2017, y ésta ofreció la información con fecha 12 de diciembre de 2017, sin que
conste ninguna otra reclamación planteada al respecto.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir a trámite la reclamación formulada por XXX contra la Mancomunidad de
Servicios de la provincia de Huelva por denegación de información pública.