Inadmitida 20/09/2018 · 351 días en resolverse

Reclamación por denegación de información pública relativa a expedientes de acuerdos del Pleno de la Mancomunidad de Servicios de la provincia de Huelva

El ciudadano solicitó los expedientes completos de dos asuntos del Pleno de la Mancomunidad de Servicios de la provincia de Huelva a través de GIAHSA. Tras alegar que la respuesta mediante enlace web era insuficiente, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, que inadmitió la reclamación por ser prematura.

Puntos clave de la argumentación

1 La entidad GIAHSA actuó conforme al art. 19.1 LTAIBG al derivar la solicitud a la Mancomunidad M.A.S. por no ser la titular de la información.
2 La Mancomunidad disponía de un plazo de un mes para resolver la solicitud desde la recepción de la misma.
3 La reclamación se presentó el 11 de noviembre, momento en el que aún no había transcurrido el plazo legal para que la administración respondiera.
4 Se acuerda la inadmisión a trámite de la reclamación por haber sido planteada prematuramente.

Texto completo

RESOLUCIÓN 371/2018, de 21 de septiembre del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra la Mancomunidad de Municipios de la Provincia de Huelva por denegación de información pública. (Reclamación núm. 436/2017). ANTECEDENTES Primero. Con fecha 4 de octubre de 2017 el ahora reclamante dirigió una petición de información a la entidad GESTIÓN INTEGRAL DEL AGUA DE HUELVA S.A (en adelante, GIAHSA) con el siguiente contenido: “[…] solicito copia de los expedientes completos de los asuntos números 4 y 8 del orden del día del Pleno de la MAS [Mancomunidad de Servicios de la provincia de Huelva] de 29 de septiembre de 2017”. Segundo. Con fecha 24 de octubre de 2017 el solicitante reitera dicha petición de información. Tercero. El 31 de octubre de 2017 la mercantil GIAHSA pone en conocimiento del solicitante que, al ser la información referida a la Mancomunidad de Servicios de la provincia de Huelva (M.A.S.), remite la solicitud a ésta. No obstante, le comunica al solicitante que la información ha sido incluida en el acta de la sesión plenaria y publicada en un enlace web que le facilita. Cuarto. El 11 de noviembre de 2017 el interesado presenta reclamación ante este Consejo en la que expone lo siguiente: “El 4 de octubre solicito a la MAS copia de los expedientes de dos acuerdos de Pleno. El 31 de octubre la MAS, a través del Servicio de Atención al Cliente de su empresa, GIAHSA, me contesta derivándome mediante enlace a un documento con el que no estoy satisfecho, pues no era lo que pedía. Mientras que la Mancomunidad me facilita el acta de desarrollo de la sesión y un anexo relacionado con el punto cuarto que merece ser la pena analizado, pues parece ser un informe donde se garantiza el acuerdo adoptado por el Pleno, sustentado en una "norma derogada"; lo que yo solicito es acceder a los expedientes completos ante la sospecha de su inexistencia. Ausencia de Memoria y Propuesta de la Presidenta, Documentos que justifique la necesidad del gasto, informe completo y correcto del Interventor e informe de Intervención relativo al cumplimiento del principio de estabilidad presupuestaria. Dichas omisión de trámite esencial del procedimiento conlleva nulidad del acto. Siendo probable la subsanación a posteriori de alguno de ellos en este proceso de exigencia de transparencia, es posible que no todos tengan cabida en tal "reconstrucción del proceso", pretendiendo aclararlo mediante recurso en vía administrativa. [...]” Quinto. El 4 de diciembre de 2017 se solicita al órgano reclamado el expediente derivado de la solicitud, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Con la misma fecha se comunica al reclamante la iniciación del procedimiento para resolver su reclamación. Sexto. Con fecha 19 de diciembre de 2017 tiene entrada en el Consejo escrito de la entidad M.A.S. con el que se remite expediente e informe. En éste se expone que: “[H]a de notarse cómo el [reclamante] dirigió su petición a GIAHSA; esto es, a una entidad que no era la titular de los expedientes ni había adoptado los acuerdos respecto de los cuales se interesaba. Y, dado, el conocimiento que tenía de GIAHSA y de la Mancomunidad, puede afirmarse que lo hizo a sabiendas de que aquélla no podría facilitarle que interesaba por no poder disponer de la misma". “No obstante, desde GIAHSA se le remitió un link para que tuviera acceso a copia literal del acta del Pleno de la Mancomunidad (acto que el mismo ha reconocido), en la que se transcribían los aspectos fundamentales de los expedientes relativos a los acuerdos adoptados. “No obstante, XXX antes de dirigirse a la Mancomunidad en solicitud de la información pretendida, se dirigió a ese Consejo de Transparencia con fecha 10 de noviembre de 2017, no siendo hasta el día 24 de noviembre, cuando se dirige a la Mancomunidad, respondiéndosele el 12 de diciembre siguiente con la remisión de dicho expediente, lo que sólo puede entenderse como satisfacción plena de su solicitud conforme a la normativa vigente en materia de transparencia. “Por tanto, y con independencia de que por parte de la Mancomunidad, y una vez que XXX se ha dirigido a la misma, se le ha dado completa satisfacción a su pretensión, es interés de esta Institución evidenciar que por parte del XXX se pudiera estar intentando utilizar al Consejo de Transparencia para finalidades no previstas en sus normas de creación, dado que XXX, y con independencia de las peticiones dirigidas, errónea pero conscientemente, a GIAHSA, se ha dirigido al Consejo denunciando la no remisión de información incluso antes que a la propia Institución a la que le reclama la información. Y todo ello, después de que el mismo haya solicitado su salida de la empresa de gestión por no estar conforme con su ubicación en el organigrama de la empresa, entre otros aspectos. “Todo ello, con independencia de que ya en el propio acuerdo plenario al que por parte de GIAHSA se le facilitó el acceso mediante link se contenía toda la información relevante en los expedientes como puede colegirse con el cotejo entre dicho acuerdo y el contenido del expediente (...), donde puede constatarse que lo único que existe en el expediente más allá de la información remitida, son los informes de trámite (favorables) y la memoria de la Presidencia, que es la que precisamente se transcribe en el Anexo del Acta del Pleno, al que tuvo acceso el peticionario desde el primer momento.” FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Segundo. Para resolver la reclamación es necesario analizar la reglas procedimientales de tramitación previstas en el artículo 19 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (LTAIBG), por ser determinantes en el caso que nos ocupa. En efecto, según establece el art. 19.1 LTAIBG, “[s]i la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante.”. Por su parte, el artículo 19.4 dispone que “[c]uando la información objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro, se le remitirá la solicitud a éste para que decida sobre el acceso”. Pues bien, según se desprende de la documentación aportada al expediente, la entidad GIAHSA -a la que se le remitió la solicitud inicialmente- comunicó al reclamante por correo fechado el 31 de octubre de 2017 que había trasladado la petición a la entidad M.A.S., al ser esta Mancomunidad la que disponía de la información, ofreciéndole no obstante, en un enlace web, determinada información relativa a la petición formulada. Así pues, la mercantil GIAHSA no hizo sino cumplir lo prevenido en el artículo 19.1 LTAIBG al derivar a M.A.S. la solicitud de información. La Mancomunidad disponía consiguientemente de un mes para resolver la solicitud, de conformidad con lo previsto en el artículo 20.1 LTAIBG. Sin embargo, el interesado presentó la reclamación el 11 de noviembre siguiente, cuando aún no había transcurrido el plazo del que disponía la Mancomunidad M.A.S. para resolver la solicitud, por lo que procede acordar la inadmisión a trámite de la reclamación prematuramente planteada. Tercero. Una vez declarada la inadmisión de la presente reclamación, no resulta inoportuno señalar que el interesado instó de nuevo la petición ante la Mancomunidad el día 24 de noviembre de 2017, y ésta ofreció la información con fecha 12 de diciembre de 2017, sin que conste ninguna otra reclamación planteada al respecto. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Inadmitir a trámite la reclamación formulada por XXX contra la Mancomunidad de Servicios de la provincia de Huelva por denegación de información pública.