Una ciudadana solicitó a la Delegación Territorial de Conocimiento y Empleo de Málaga las Actas de Resolución de dos puestos de trabajo (art. 30). La administración denegó el acceso alegando protección de datos personales. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, ordenando la entrega de las actas previa anonimización de datos personales.
Puntos clave de la argumentación
1
La información relativa a la provisión de puestos de trabajo constituye inequívocamente información pública y debe atender a principios de igualdad, mérito y capacidad.
2
El acceso a la información que contiene datos personales no especialmente protegidos requiere una ponderación entre el interés público y el derecho a la protección de datos.
3
Para los aspirantes no adjudicatarios, la transparencia se satisface anonimizando datos identificativos (nombre, DNI, domicilio, etc.) para evitar un sacrificio excesivo de su privacidad.
4
En el caso de los adjudicatarios, el interés público es mayor, debiendo identificarse a estas personas pero manteniendo la anonimización de datos puramente personales.
5
El acceso a la información es procedente siempre que se efectúe la disociación de los datos de carácter personal para impedir la identificación de los afectados según el art. 15.4 LTAIBG.
Texto completo
RESOLUCIÓN 379/2018, de 25 de septiembre
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra la Delegación Territorial de Conocimiento
y Empleo (entonces, Economía, Innovación, Ciencia y Empleo) de la Junta de Andalucía en
Málaga, por denegación de información pública (Reclamación núm. 321/2017).
ANTECEDENTES
Primero. El 30 de mayo de 2017 la ahora reclamante presentó una solicitud de
información dirigida a la entonces Delegación Territorial de Economía, Innovación, Ciencia
y Empleo en Málaga (actual Delegación Territorial de Economía y Conocimiento), del
siguiente tenor:
“EXPONE:
“Que con fecha 20/04/2017 solicitó participar en la convocatoria para la cobertura
provisional por art. 30 de los puestos 511210 NG Gestión Administrativa y
8127210 NG Ejecución y Recaudación, ya que reunía los requisitos exigidos para
ello.
“Que ha tenido conocimiento de la resolución y cobertura de dichos puestos
“SOLICITA:
“Copia de las Actas de Resolución de los citados artículos 30, por ser parte
interesada en los mismos, en base a lo dispuesto en la Ley 39/2015 de 1 de
octubre de Procedimiento Administrativo común de las Administraciones Públicas,
así como a la Ley 1/2014 de 24 de junio de Transparencia Pública de Andalucía”.
Segundo. El 20 de junio de 2017 el órgano reclamado resuelve no conceder el acceso a la
información, con base en los siguientes argumentos:
“En el Acta correspondiente a los dos puestos citados se contienen datos que son
reflejo de la Hoja de Acreditación de datos y por lo tanto, forman parte del
curriculum profesional de cada funcionario que ha solicitado los citados puestos y
por ello, información a la que solo ellos tienen libre acceso (art 8 del Decreto
9/1986, de 5 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento regulador del
Registro de Personal) y que se cede con el exclusivo fin de su valoración por la
Comisión de Valoración asistiendo las organizaciones sindicales a través de sus
representantes tal y como dispone el art. la instrucción 8 de la Instrucción 1/2009,
de 23 de febrero, de la Secretaría General para la Administración Pública, sobre
provisión de puestos de trabajo con carácter provisional por el procedimiento
previsto en el art. 30 de la Ley 6/85, de 28 de noviembre, de ordenación de la
Función Pública de la Junta de Andalucía.»
“Como ha declarado el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía, entre otras en la Resolución 66/2016, de 27 de julio, «el acceso a los
currículos de los aspirantes que no han obtenido el puesto conlleva un sacrificio de su
privacidad que resulta excesivo para la satisfacción del interés público inherente a la
divulgación de la información solicitada. Asimismo, la revelación de los currículos de la
totalidad de los aspirantes, podría tener efectos disuasorios en futuras convocatorias,
afectándose así potencialmente a la concurrencia -sin duda conveniente- en estos
procedimientos y, con ella, el interés público de la propia Administración». Y todo ello,
citando expresamente el art. 15.3 de la LTAIBG:
“«Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente
protegidos, el órgano al que se dirija ta solicitud concederá el acceso previa
ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la
información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la
información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de
datos de carácter personal.
“Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará
particularmente en consideración los siguientes criterios:
“a) El menor perjuicio a los afectados derivado del trascurso de los plazos
establecidos en articulo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio
Histórico Español.
“b) La Justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de un
derecho o el hecho de que tengan la condición de investigadores y motiven el
acceso en fines históricos, científicos o estadísticos.
“c) El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los
documentos únicamente contuviesen datos de carácter meramente
identificativo de aquéllos.
“d) La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los
datos contenidos en ef documento puedan afectar a su intimidad o a su
seguridad, o se refieran a menores de edad.»
“Igual que en los concursos de méritos no se entregan las actas de las sesiones
por estos motivos tampoco es posible que se faciliten en este caso.
“No obstante, le comunicamos que al ser procedimientos de concurrencia
publica publicaremos en el tablón de anuncios de esta Delegación la persona
que finalmente sea nombrada en el puesto junto con su puntuación total para
su general conocimiento”.
Tercero. Con fecha 29 de junio de 2017 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la respuesta de
fecha 20 de junio de 2017, antes citada, con el siguiente contenido:
“No he sido adjudicataria de ninguno de los puestos que solicité y fui a la Sección de
Personal a pedir vista o copia del expediente (Acta de Resolución) y me dicen que no
me la dan por la Ley de Protección de datos, lo solicito por escrito y 20 días después
me contestan con argumentos del Patrimonio Histórico Español, investigadores,
menores de edad, etc que no se que tiene que ver con lo que yo solicité. Yo quería
saber los puntos de todos los candidatos.
“En el Acta de Resolución sólo está la puntuación, no hay otros datos de la Hoja de
Acreditación excepto DNI y nombre”.
Cuarto. El 10 de julio de 2017 le fue comunicado al reclamante el inicio del procedimiento
para resolver su reclamación. El mismo día, el Consejo solicitó al órgano reclamado copia del
expediente derivado de la solicitud así como informe y antecedentes que considerara
oportunos para la resolución de la reclamación, sin que hasta la fecha se haya recibido
respuesta alguna.
Quinto. Con fecha 23 de mayo de 2018, el Consejo solicitó al órgano reclamado que
informara acerca de “si el procedimiento relativo a la convocatoria para la provisión de los
puestos de trabajo 511210 y 8127210 efectuada el 17/4/17 por su Delegado Territorial, se
encontraba en curso a la fecha de la solicitud de información pública (30/5/17)”.
Sexto. El 15 de junio de 2017 el órgano reclamado responde que “con fecha 30/05/2017 las
plazas habían sido ya adjudicadas en virtud del procedimiento establecido en el Artículo 30 de
la Ley 6/1985 de Función Pública de la Junta de Andalucía. Así el 19/05/2017 tomó posesión el
adjudicatario de la plaza con Código 511210 y el 20/05/2017 la adjudicataria de la plaza con
Código 8127210. “
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA todas las personas tienen derecho a acceder
a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone
que rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser
modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los
supuestos legales que permitan dicha limitación.
Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º
1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La
formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones
a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de
inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que
quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del
derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso
a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la
que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo
puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de
Derecho Sexto).
A la pretensión de la reclamante de acceder a las “Actas de Resolución de los citados
artículos 30”, el órgano reclamado alega, como motivo para no conceder el acceso a la
información solicitada, el artículo 15.3 LTAIBG y la Resolución n.º 66/2016 de este Consejo.
Tercero. De acuerdo con el art. 2 a) LTPA se considera “información pública” sujeta a las
exigencias de la legislación de transparencia “los contenidos o documentos, cualquiera que sea
su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el
presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Y no cabe albergar la menor duda de que un expediente relativo a la provisión de un
puesto de trabajo en la Junta de Andalucía, constituye inequívocamente “información
pública” a los efectos del transcrito art. 2 a) LTPA.
Por otra parte, este Consejo ya he tenido ocasión subrayar la relevancia que, para nuestro
sistema de transparencia, tiene la información en este ámbito material (entre otras,
“En lo que se refiere a la gestión de recursos humanos al servicio de la Administración
Pública las exigencias de transparencia de la información deben ser escrupulosamente
atendidas, pues, además de suponer un evidente gasto de fondos públicos, los
procesos selectivos correspondientes han de estar basados en los principios de
igualdad, mérito y capacidad. Dada la relevancia de este sector de la gestión pública,
no ha de extrañar que la propia LTPA lo mencione repetidas veces entre los asuntos
objeto de publicidad activa, ya que exige a las entidades incluidas en el ámbito
subjetivo de la Ley que publiquen información relativa a “las relaciones de puestos de
trabajo, catálogo de puestos o documentos equivalentes referidos a todo tipo de
personal, con indicación de sus retribuciones anuales” [art. 10.1 g)], así como a “los
procesos de selección del personal” [art. 10.1 k)].
”Así pues, en cuanto exigencia de publicidad activa, las administraciones públicas están
ya obligadas a publicar por su propia iniciativa, sin que medie solicitud alguna, los
procesos de selección del personal a su servicio. Pero, como es obvio, el hecho de que
exista este deber ex lege de publicar de oficio dicha información no empece, en modo
alguno, a que pueda ser reclamada por cualquier ciudadano a través del ejercicio del
derecho de acceso a la información pública, como ha sucedido en este caso. E incluso,
como no es menos evidente, nada impide que, por esta vía, se solicite información
suplementaria que vaya más allá de la que deba proporcionarse en cumplimiento de
las obligaciones de publicidad activa”
Cuarto. Según afirma el órgano reclamado en su resolución, en las Actas objeto de la
solicitud de información “se contienen datos que son reflejo de la Hoja de Acreditación de
datos y, por lo tanto, forman parte del curriculum profesional de cada funcionario”.
Consecuentemente, el acceso a dicha información muy probablemente permitiría conocer
datos de carácter personal de los participantes en el proceso de selección, resultando por
consiguiente aplicable el artículo 26 LTPA, según el cual: “De conformidad con lo previsto en
la legislación básica de acceso a la información pública, para la resolución de las solicitudes de
acceso a la información pública que contengan datos personales de la propia persona
solicitante o de terceras personas, se estará a lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
y en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.”
A este respecto, debemos comenzar recordando que el artículo 15 de la Ley 19/2013 (en
adelante, LTAIBG) establece un régimen más o menos estricto de acceso a la información
en función del mayor o menor nivel de protección del que disfruta el específico dato cuya
divulgación se pretende. De acuerdo con el primer párrafo del art. 15.1 LTAIBG, el máximo
nivel de tutela se proporciona a los datos especialmente protegidos mencionados en el
art. 7.2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter
personal (en adelante, LOPD) -ideología, afiliación sindical, religión y creencias-, toda vez
que “el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento
expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente
públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso”. Inmediatamente después en
lo relativo a la intensidad de la garantía se encuentran los datos especialmente protegidos
a los que se refiere el art. 7.3 LOPD (origen racial, salud y vida sexual), ya que “el acceso
sólo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o
si aquél estuviera amparado por una norma con rango de Ley” (segundo párrafo del art. 15.1
LTAIBG).
En la medida en que los datos personales que puedan aparecer en el Acta no parecen
reconducibles a la categoría de “datos especialmente protegidos” mencionados en el art.
7.2 y 3 LOPD, lo que requeriría un consentimiento expreso por el afectado, habrá de
estarse a lo dispuesto en el art. 15.3 LTAIBG: “Cuando la información solicitada no contuviera
datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa
ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y
los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular
su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal.”
Una vez expuesto el marco normativo, hemos de recordar que este Consejo ya ha tenido
ocasión de resolver casos similares al presente, resultando los criterios y líneas directrices
entonces empleados aplicables al supuesto que ahora nos ocupa (entre otras, Resolución
66/2016, de 27 de julio, FJ 5º, alegada por el propio órgano reclamado). Pues bien, en esta
Resolución, hemos partido del presupuesto de que debe darse un diverso tratamiento a
aquellas personas adjudicatarias del puesto de aquellos otros aspirantes que no
consiguieron su adjudicación.
Por lo que hace a estos últimos, la transparencia queda matizada en lo concerniente a la
identificación de sus datos personales. Entendemos, en efecto, que el acceso completo a la
información de los aspirantes que no han obtenido el empleo conlleva un sacrificio de su
privacidad que resulta excesivo para la satisfacción del interés público inherente a la
divulgación de la información solicitada. Más concretamente, venimos considerando que la
transparencia en relación con las personas que no fueron adjudicatarias se satisface
anonimizando únicamente los datos de carácter personal referidos al nombre, DNI,
domicilio, estado civil, número de hijos, números de teléfonos, fotos, dirección de redes
sociales, y, por supuesto, cualquier otro dato que esté especialmente protegido de
acuerdo con lo previsto en el artículo 7.2 y 3 LOPD al que antes hicimos mención.
Por consiguiente, conforme a lo previsto en el artículo 15.4 LTAIBG, que establece que
“[n]o será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa
disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las
personas afectadas”, debe facilitarse el acceso a las “Actas de Resolución de los citados
artículos 30” procediendo previamente a la anonimización de los datos antes referidos,
respecto del personal no adjudicatario.
Quinto. Diferente es el tratamiento que ha de darse a los datos relativos a las personas
que efectivamente fueron adjudicatarias del puesto de trabajo, puesto que en estos casos
se acrecienta el interés público inherente al conocimiento de esta información por parte
de la ciudadanía. En consecuencia, el órgano reclamado ha de ofrecer las “Actas de
Resolución de los citados artículos 30” identificando a los adjudicatarios de los puestos
pero con anonimización únicamente de aquellos datos puramente personales que pueda
contener la información a ofrecer referentes al DNI, domicilio, estado civil, número de
hijos, números de teléfonos, fotos, dirección de redes sociales, etc. y, por supuesto,
cualquier otro dato que esté especialmente protegido de acuerdo con lo previsto en el
artículo 7.2 y 3 LOPD.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la reclamación interpuesta por XXX contra la Delegación
Territorial de Conocimiento y Empleo en Málaga, de la Junta de Andalucía, por denegación de
información pública.
Segundo. Instar a la Delegación Territorial de Conocimiento y Empleo en Málaga a que, en el
plazo de quince días a contar desde el día siguiente al que se practique la notificación de la
presente resolución, ofrezca al reclamante la información que resulta de la estimación
parcial de la reclamación conforme lo dispuesto en los Fundamentos Jurídicos Cuarto y
Quinto de esta Resolución, dando cuenta a este Consejo de lo actuado en el mismo plazo.