El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Torremolinos información sobre subvenciones recibidas, datos organizativos de personal, delegaciones de firma y acuerdos sobre el IBI y tasa de basuras. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, obligando al ayuntamiento a entregar la mayoría de la información solicitada.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es la regla general y sus limitaciones deben interpretarse de forma estricta y restrictiva.
2
La solicitud de fundamentos legales que faculten a un cargo para emitir informes debe desestimarse por requerir la elaboración ad hoc de un estudio, no siendo acceso a un documento preexistente.
3
La información sobre la estructura organizativa, nombramientos y perfiles profesionales de los responsables es de naturaleza pública y debe ser accesible según la publicidad activa.
4
Las peticiones de certificación de delegaciones de firma o motivos de nombramiento se desestiman si implican la creación de un documento nuevo, aunque debe facilitarse copia de la resolución de delegación si existe.
5
El acceso a acuerdos de la Junta de Gobierno y datos sobre liquidaciones tributarias y costes de servicios públicos constituye información pública que debe proporcionarse en ausencia de límites legales.
Texto completo
RESOLUCIÓN 378/2018, de 25 de septiembre
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Torremolinos (Málaga)
por denegación de información pública (Reclamación núm. 429/2017).
ANTECEDENTES
Primero. El 28 de junio de 2017 el ahora reclamante presentó una solicitud de información
dirigida al Ayuntamiento de Torremolinos (Málaga), con el siguiente contenido:
“A la vista de todo lo anterior SOLICITO Y REITERO:
“1.- Que me indiquen importe y concepto de las supuestas subvenciones que
SUPUESTAMENTE he percibido de ese Ayuntamiento durante 2016. Para ello
deberán remitirme la información por correo a mi domicilio sito en ese Término
Municipal, que les consta a través de mi empadronamiento en el mismo. Si lo
desean pueden trasladarme dicha información a través de su Sede Electrónica,
previo aviso de su depósito al email [email de la persona reclamante], donde podré
acceder, de forma indubitada en cuanto a mi identidad, a través de mi certificado
emitido por la FNMT.
“2.- Que en caso de negar dicha información, me indiquen qué precepto de la LO
15/1999 les impide (según me contestan) informarme por correo o email o sede
electrónica a datos que me afectan como interesado.
“3.- Asimismo les exijo me indiquen el precepto legal (en aplicación del Artículo 19
citado de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas) que hace obligatoria mi presencia en sus
oficinas para recibir la información solicitada.
“4.- En todo caso señalen el oportuno pie de recurso a la resolución que adopten.
“5.- Me informen en qué precepto legal se faculta a la, señalada por Uds., “Jefa de la
Asesoría Jurídica del Área Económica del Ayuntamiento de Torremolinos" a emitir
un informe que cercena y lesiona mis derechos, órgano superior municipal que la
nombra y características del puesto de trabajo o del cargo en el supuesto que así lo
fuere.
“6.- Informe del Secretario General del Ayuntamiento de Torremolinos sobre la
negación de información sobre subvenciones vinculadas al IBI por medio de correo
o sede electrónica, con indicación del importe de una subvención al parecer por mí
recibida, lo cual niego, y comunicada a la AEAT, referida al ejercicio de 2016.
“7.- Por ultimo, se certifique la delegación de firma del Secretario General del
Ayuntamiento en la Jefa del Servicio del Área Económica, Decreto 10.685 y motivos
por los que coincide la Jefa del citado Servicio con el de la Jefa de la Asesoría
Jurídica Municipal., toda vez que XXX, aparece en el escrito ocupando tres puestos
de trabajo distintos:
“- Jefa de la Asesoría Jurídica del Area Económica - Jefa de la Asesoría Jurídica
“- Jefa de Servicio de Area Económica”.
[...]
Segundo. El mismo día 28 de junio el ahora reclamante presenta otro escrito dirigido al
Ayuntamiento de Torremolinos, en el que solicita:
“1. Copia del acuerdo de la Junta de Gobierno local por el que se toma la decisión
de variar, sin el conocimiento de los afectados, las subvenciones vinculadas al
Impuesto de Bienes Inmuebles de ese Ayuntamiento.
“2. Importe de la cifra liquidada por el Impuesto de Bienes Inmuebles, deducidas
las subvenciones a él vinculadas para 2016, así como la estimación de la cifra para
2017, dado que a priori se considera que será la subida de tal magnitud que
justificaría, en justicia tributaria, una reducción del tipo de gravamen.
“3. Respecto a la Tasa de recogida de basura solicito se me informe de los cálculos
que suponen retirar las subvenciones vinculadas a este tributo, separando pues la
liquidación de la referida Tasa y de otro las subvenciones concedidas por tal
motivo, así como el coste real y efectivo del coste de retirada de residuos urbanos
de Torremolinos, entendiendo que podría estar vulnerándose lo establecido en el
articulo 24.2 de la Ley de Haciendas Locales”.
Tercero. Con fecha 30 de octubre de 2017 tiene entrada en el Consejo reclamación ante la
ausencia de respuesta a su solicitud de información.
Cuarto. Con fecha 6 de noviembre de 2017 se comunica al reclamante la iniciación del
procedimiento de resolución de la reclamación. En la misma fecha se solicitó al órgano
reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y
alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.
Quinto. El 16 de marzo de 2018 tuvo entrada escrito del Ayuntamiento en el que emite
informe al respecto. En cuanto a las alegaciones referidas al acceso a la información objeto
de esta reclamación, el Ayuntamiento adjunta el Certificado de la Secretaria General del
Ayuntamiento, de fecha 20 de febrero de 2018, en el que comunica las subvenciones
declaradas en la Declaración Informativa modelo 347 a nombre de la persona reclamante, sin
que conste que la citada información se le haya remitido al interesado.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en
adelante, LTPA).
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige
una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada
si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que
permitan dicha limitación.
Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017,
de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación
amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se
contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que
supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.
[...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una
potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
Tercero. En la presente reclamación debemos abordar un heterogéneo grupo de peticiones de
información dirigidas al Ayuntamiento de Torremolinos, que no fueron resueltas explícitamente
por la entidad municipal.
Como no puede ser de otra manera, el examen de tales peticiones habrá de efectuarse a la luz
del concepto de “información pública” asumido en el artículo 2 a) LTPA, a saber, “los contenidos
o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las
personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones.”
Cuarto. Con la primera de dicha peticiones la solicitante pretendía conocer el “importe y
concepto de las supuestas subvenciones que SUPUESTAMENTE he percibido de ese
Ayuntamiento durante 2016”. Pues bien, en el expediente remitido por el Ayuntamiento a este
Consejo consta un documento en el que se proporciona esta información. Sucede, sin
embargo, que es a la propia solicitante a quien se debe ofrecer la información, pues, como
hemos tenido ya ocasión de señalar en anteriores decisiones, son los poderes públicos a los
que se pide la información los “obligados a remitirla directamente a la persona que por vía del
ejercicio de derecho de acceso haya manifestado su interés en conocerla”, toda vez que no es
finalidad de este Consejo, “ciertamente, convertirse en receptor o transmisor de esta información
pública, sino velar por el cumplimiento del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los
términos previstos en la LTPA y que la información llegue al ciudadano solicitante por parte del
órgano reclamado” (por todas, las Resoluciones 59/2016, de 20 de julio, FJ 5º; 106/2016, de 16 de
noviembre, FJ 4º; 111/2016, de 30 de noviembre, FJ 3º; 122/2016, de 14 de diciembre, FJ 5º;
55/2017, de 12 de abril, FJ 3º).
Por consiguiente, en todas estas resoluciones instábamos al órgano reclamado a que
directamente pusiera a disposición del solicitante la información remitida a este Consejo, y
procedíamos a estimar, siquiera a efectos formales, la correspondiente reclamación. Y ésta es,
obviamente, la decisión que hemos de adoptar asimismo en el presente supuesto.
Por otro lado, añade el reclamante en los apartados segundo y tercero de la solicitud de 28 de
junio, que se le indique “en caso de negar dicha información, el precepto […] que les impide
contestar por correo o el precepto que hace obligatoria su presencia en las oficinas”. A este
respecto, el artículo 22 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la
Información y Buen Gobierno (en adelante, LTAIBG), establece que “el acceso a la información se
realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya
señalado expresamente otro medio.” En este sentido, el órgano reclamado ha de remitir al
interesado la copia del certificado en el que consta el “importe y concepto” que ha remitido a
este Consejo, a través del correo electrónico indicado por la persona interesada en su solicitud
de acceso a la información.
Quinto. Con la siguiente petición de información, el solicitante pretende conocer “en qué
precepto legal se faculta a… la Jefa de Asesoría Jurídica del Área Económica del Ayuntamiento
de Torremolinos a emitir un informe […]”. Esta solicitud, sin embargo, no se halla bajo el ámbito
de cobertura de la legislación reguladora de la transparencia, puesto que la misma no tiene por
objeto acceder a un concreto documento o contenido que obre ya en poder de la
Administración reclamada, sino que exigiría la elaboración ad hoc de un estudio o informe por
parte de la entidad municipal. Debe, pues, desestimarse este específico extremo de la
reclamación.
Diferente ha de ser, sin embargo, la valoración de la solicitud de información relativa al “órgano
superior municipal que la nombra y características del puesto de trabajo o del cargo en el
supuesto que así lo fuere”. En efecto, es reiterada la posición a este respecto del Consejo, que
viene remarcando la transcendencia de abrir a la ciudadanía la información referente a la
gestión de recursos humanos en la esfera pública. Y, así, resulta incuestionable el “interés que
tiene la opinión pública en conocer qué número de personas, y a través de qué medios, ejercen su
actividad en o para la Administración y, con ello, saber cómo se emplean los fondos públicos
destinados al mantenimiento del personal a su servicio” (Resolución 75/2016, de 3 de agosto, FJ
4º). Asimismo, hay que señalar que, según establece el artículo 10.1 c) LTPA, constituye una
obligación de publicidad activa, per se, la información del órgano reclamado sobre “[s]u
estructura organizativa”, que debe incluir “un organigrama actualizado que identifique a las
personas responsables de los diferentes órganos y su perfil y trayectoria profesional y la
identificación de las personas responsables de las unidades administrativas”; y que también ha de
ser objeto de publicidad activa la información sobre “[l]as relaciones de puestos de trabajo,
catálogos de puestos o documento equivalente referidos a todo tipo de personal” [art. 10.1 g) LTPA].
En resumidas cuentas, considerando que estos datos se incardinan claramente en el concepto
de “información pública” asumido por la LTPA, y no habiendo sido alegada por el Ayuntamiento
ninguna limitación impeditiva del acceso a los mismos, este Consejo no puede por menos que
declarar que el Ayuntamiento debe poner en conocimiento del interesado el órgano municipal
que nombra a la Jefa de Asesoría Jurídica del Área Económica y las “características del puesto
de trabajo o del cargo”.
Sexto. A continuación, el ahora reclamante pretende que la entidad municipal “certifique la
delegación de firma del Secretario General del Ayuntamiento en la Jefa de Servicio del Área
Económica, Decreto 10.685 y motivos por los que coincide la Jefa del Citado Servicio con el de la
Jefa de la Asesoría Jurídica Municipal”. Pues bien, atendiendo a los términos literales en que se
formula esta petición, resulta evidente que se halla extramuros del ámbito objetivo de la
legislación reguladora de la transparencia, toda vez que con la misma no se pretende acceder a
unos específicos documentos o contenidos que se encuentren ya en poder del Ayuntamiento
-tal y como exige la noción de “información pública” ex art. 2 a) LTPA-, sino que éste proceda a
certificar la delegación de firma y a confeccionar ex novo un documento en donde enumere los
aludidos “motivos”. En estos términos, es obvio que debemos desestimar este extremo de la
reclamación.
Ahora bien, dicho lo anterior, en el caso de que efectivamente exista una resolución de
delegación de firma, al tratarse de un documento que obraría en poder del órgano reclamado
en el ejercicio de sus funciones, conforme al art. 2 a) LTPA, habría de ofrecerse a la reclamante
copia del mismo.
Séptimo. Por último, el interesado solicita el acceso a la siguiente información: “copia del
acuerdo de la Junta de Gobierno Local por el que se toma la decisión de variar […] las
subvenciones vinculadas al Impuesto de Bienes Inmuebles”; “importe de la cifra liquidada por
el impuesto de bienes inmuebles […] para 2016”; “estimación de la cifra para 2017”; “importe de
liquidación de la tasa -de recogida de basuras- y de otro las subvenciones concedidas por tal
motivo, así como el coste real y efectivo de retirada de residuos urbanos [...]”.
Se trata, como es palmario, de una pretensión que es perfectamente reconducible al concepto
de “información pública” del que parte la legislación reguladora de la transparencia. En
consecuencia, no habiendo alegado el Ayuntamiento ningún límite ni causa que permita
restringir el acceso, no podemos sino declarar que debe proporcionarse dicha información; y,
en el caso de que no exista alguno de los extremos de la misma, habrá de indicarse
expresamente esta circunstancia al solicitante.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de
Torremolinos (Málaga) por denegación de información pública.
Segundo. Instar al Ayuntamiento de Torremolinos (Málaga) a que, en el plazo de veinte días a
contar desde el siguiente al que se le notifique la presente resolución, ofrezca al reclamante la
información objeto de la solicitud de acuerdo con lo expresado en los Fundamentos Jurídicos
Cuarto, Quinto, Sexto, y Séptimo, dando cuenta de lo actuado a este Consejo en el mismo
plazo.