Estimada parcialmente 24/09/2018 · 453 días en resolverse

Reclamación por denegación de información pública sobre subvenciones, personal y tributos locales en el Ayuntamiento de Torremolinos

Una ciudadana solicitó al Ayuntamiento de Torremolinos información sobre subvenciones percibidas, estructura organizativa, delegaciones de firma y datos fiscales sobre el IBI y tasa de basuras. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, obligando al Ayuntamiento a entregar la información existente.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales previstos.
2 La solicitud de preceptos legales que facultan a un funcionario para emitir informes debe desestimarse por requerir la elaboración ad hoc de un estudio, no siendo acceso a un documento existente.
3 La información sobre la estructura organizativa, perfiles profesionales y relaciones de puestos de trabajo es objeto de publicidad activa y debe facilitarse al ciudadano.
4 El acceso a acuerdos de órganos de gobierno y datos sobre liquidaciones tributarias municipales se encuadra en el concepto de información pública y debe proporcionarse si no existen límites legales.
5 El Consejo no actúa como transmisor de la información, sino que insta al órgano reclamado a remitirla directamente al solicitante.

Texto completo

RESOLUCIÓN 377/2018, de 25 de septiembre del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Torremolinos (Málaga) por denegación de información pública (Reclamación 428/2017). ANTECEDENTES Primero. El 28 de junio de 2017 la ahora reclamante presentó una solicitud de información dirigida al Ayuntamiento de Torremolinos (Málaga) con el siguiente contenido: “A la vista de todo lo anterior SOLICITO Y REITERO: “1.- Que me indiquen importe y concepto de las supuestas subvenciones que SUPUESTAMENTE he percibido de ese Ayuntamiento durante 2016. Para ello deberán remitirme la información por correo a mi domicilio sito en ese Término Municipal, que les consta a través de mi empadronamiento en el mismo. Si lo desean pueden trasladarme dicha información a través de su Sede Electrónica, previo aviso de su depósito al email [email de la persona reclamante], donde podré acceder, de forma indubitada en cuanto a mi identidad, a través de mi certificado emitido por la FNMT. “2.- Que en caso de negar dicha información, me indiquen qué precepto de la LO 15/1999 les impide (según me contestan) informarme por correo o email o sede electrónica a datos que me afectan como interesado. “3.- Asimismo les exijo me indiquen el precepto legal (en aplicación del Artículo 19 citado de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas) que hace obligatoria mi presencia en sus oficinas para recibir la información solicitada. “4.- En todo caso señalen el oportuno pie de recurso a la resolución que adopten. “5.- Me informen en qué precepto legal se faculta a la, señalada por Uds., “Jefa de la Asesoría Jurídica del Área Económica del Ayuntamiento de Torremolinos" a emitir un informe que cercena y lesiona mis derechos, órgano superior municipal que la nombra y características del puesto de trabajo o del cargo en el supuesto que así lo fuere. “6.- Informe del Secretario General del Ayuntamiento de Torremolinos sobre la negación de información sobre subvenciones vinculadas al IBI por medio de correo o sede electrónica, con indicación del importe de una subvención al parecer por mí recibida, lo cual niego, y comunicada a la AEAT, referida al ejercicio de 2016. “7.- Por ultimo, se certifique la delegación de firma del Secretario General del Ayuntamiento en la Jefa del Servicio del Área Económica, Decreto 10.685 y motivos por los que coincide la Jefa del citado Servicio con el de la Jefa de la Asesoría Jurídica Municipal., toda vez que XXX, aparece en el escrito ocupando tres puestos de trabajo distintos: “- Jefa de la Asesoría Jurídica del Area Económica - Jefa de la Asesoría Jurídica “- Jefa de Servicio de Area Económica”. [...] Segundo. El mismo día 28 de junio la ahora reclamante presenta otro escrito dirigido al Ayuntamiento de Torremolinos, en el que solicita: “1. Copia del acuerdo de la Junta de Gobierno local por el que se toma la decisión de variar, sin el conocimiento de los afectados, las subvenciones vinculadas al Impuesto de Bienes Inmuebles de ese Ayuntamiento. “2. Importe de la cifra liquidada por el Impuesto de Bienes Inmuebles, deducidas las subvenciones a él vinculadas para 2016, así como la estimación de la cifra para 2017, dado que a priori se considera que será la subida de tal magnitud que justificaría, en justicia tributaria, una reducción del tipo de gravamen. “3. Respecto a la Tasa de recogida de basura solicito se me informe de los cálculos que suponen retirar las subvenciones vinculadas a este tributo, separando pues la liquidación de la referida Tasa y de otro las subvenciones concedidas por tal motivo, así como el coste real y efectivo del coste de retirada de residuos urbanos de Torremolinos, entendiendo que podría estar vulnerándose lo establecido en el articulo 24.2 de la Ley de Haciendas Locales”. Tercero. Con fecha 30 de octubre de 2017 tiene entrada en el Consejo reclamación ante la ausencia de respuesta a su solicitud de información. Cuarto. Con fecha 6 de noviembre de 2017 se comunica a la reclamante la iniciación del procedimiento de resolución de la reclamación. En la misma fecha se solicitó al órgano reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Quinto. El 16 de marzo de 2018 tuvo entrada escrito del Ayuntamiento en el que emite informe al respecto. En cuanto a las alegaciones referidas al acceso a la información objeto de esta reclamación, el Ayuntamiento adjunta el Certificado de la Secretaria General del Ayuntamiento, de fecha 20 de febrero de 2018, en el que comunica las subvenciones declaradas en la Declaración Informativa modelo 347 a nombre de la persona reclamante, sin que conste que la citada información se le haya remitido al interesado. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan dicha limitación. Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). Tercero. En la presente reclamación debemos abordar un heterogéneo grupo de peticiones de información dirigidas al Ayuntamiento de Torremolinos, que no fueron resueltas explícitamente por la entidad municipal. Como no puede ser de otra manera, el examen de tales peticiones habrá de efectuarse a la luz del concepto de “información pública” asumido en el artículo 2 a) LTPA, a saber, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.” Cuarto. Con la primera de dicha peticiones la solicitante pretendía conocer el “importe y concepto de las supuestas subvenciones que SUPUESTAMENTE he percibido de ese Ayuntamiento durante 2016”. Pues bien, en el expediente remitido por el Ayuntamiento a este Consejo consta un documento en el que se proporciona esta información. Sucede, sin embargo, que es a la propia solicitante a quien se debe ofrecer la información, pues, como hemos tenido ya ocasión de señalar en anteriores decisiones, son los poderes públicos a los que se pide la información los “obligados a remitirla directamente a la persona que por vía del ejercicio de derecho de acceso haya manifestado su interés en conocerla”, toda vez que no es finalidad de este Consejo, “ciertamente, convertirse en receptor o transmisor de esta información pública, sino velar por el cumplimiento del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos previstos en la LTPA y que la información llegue al ciudadano solicitante por parte del órgano reclamado” (por todas, las Resoluciones 59/2016, de 20 de julio, FJ 5º; 106/2016, de 16 de noviembre, FJ 4º; 111/2016, de 30 de noviembre, FJ 3º; 122/2016, de 14 de diciembre, FJ 5º; 55/2017, de 12 de abril, FJ 3º). Por consiguiente, en todas estas resoluciones instábamos al órgano reclamado a que directamente pusiera a disposición del solicitante la información remitida a este Consejo, y procedíamos a estimar, siquiera a efectos formales, la correspondiente reclamación. Y ésta es, obviamente, la decisión que hemos de adoptar asimismo en el presente supuesto. Por otro lado, añade la reclamante en los apartados segundo y tercero de la solicitud de 28 de junio, que se le indique “en caso de negar dicha información, el precepto […] que les impide contestar por correo o el precepto que hace obligatoria su presencia en las oficinas”. A este respecto, el artículo 22 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información y Buen Gobierno (en adelante, LTAIBG), establece que “el acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio.” En este sentido, el órgano reclamado ha de remitir a la interesada la copia del certificado en el que consta el “importe y concepto” que ha remitido a este Consejo, a través del correo electrónico indicado por la persona interesada en su solicitud de acceso a la información. Quinto. Con la siguiente petición de información, la interesada pretende conocer “en qué precepto legal se faculta a… la Jefa de Asesoría Jurídica del Área Económica del Ayuntamiento de Torremolinos a emitir un informe […]”. Esta solicitud, sin embargo, no se halla bajo el ámbito de cobertura de la legislación reguladora de la transparencia puesto que la misma no tiene por objeto acceder a un concreto documento o contenido que obre ya en poder de la Administración reclamada, sino que exigiría la elaboración ad hoc de un estudio o informe por parte de la entidad municipal. Debe, pues, desestimarse este específico extremo de la reclamación. Diferente debe ser, sin embargo, la valoración de la solicitud de información relativa al “órgano superior municipal que la nombra y características del puesto de trabajo o del cargo en el supuesto que así lo fuere”. En efecto, es reiterada la posición de este Consejo, que viene remarcando la transcendencia de abrir a la ciudadanía la información referente a la gestión de recursos humanos en la esfera pública. Y, así, resulta incuestionable el “interés que tiene la opinión pública en conocer qué número de personas, y a través de qué medios, ejercen su actividad en o para la Administración y, con ello, saber cómo se emplean los fondos públicos destinados al mantenimiento del personal a su servicio” (Resolución 75/2016, de 3 de agosto, FJ 4º). Asimismo, hay que señalar que, según establece el artículo 10.1 c) LTPA, constituye una obligación de publicidad activa, per se, la información del órgano reclamado sobre “[s]u estructura organizativa”, que debe incluir “un organigrama actualizado que identifique a las personas responsables de los diferentes órganos y su perfil y trayectoria profesional y la identificación de las personas responsables de las unidades administrativas”; y que también ha de ser objeto de publicidad activa la información sobre “[l]as relaciones de puestos de trabajo, catálogos de puestos o documento equivalente referidos a todo tipo de personal” [art. 10.1 g) LTPA]. En resumidas cuentas, considerando que estos datos se incardinan claramente en el concepto de “información pública” asumido por la LTPA, y no habiendo sido alegada por el Ayuntamiento ninguna limitación impeditiva del acceso a los mismos, este Consejo no puede por menos que declarar que el Ayuntamiento debe poner en conocimiento de la interesada el órgano municipal que nombra a la Jefa de Asesoría Jurídica del Área Económica y las “características del puesto de trabajo o del cargo”. Sexto. A continuación, la ahora reclamante pretende que la entidad municipal “certifique la delegación de firma del Secretario General del Ayuntamiento en la Jefa de Servicio del Área Económica, Decreto 10.685 y motivos por los que coincide la Jefa del Citado Servicio con el de la Jefa de la Asesoría Jurídica Municipal”. Pues bien, atendiendo a los términos literales en que se formula esta petición, resulta evidente que se halla extramuros del ámbito objetivo de la legislación reguladora de la transparencia, toda vez que con la misma no se pretende acceder a unos específicos documentos o contenidos que se encuentren ya en poder del Ayuntamiento -tal y como exige la noción de “información pública” ex art. 2 a) LTPA-, sino que éste proceda a certificar la delegación de firma y a confeccionar ex novo un documento en donde enumere los aludidos “motivos”. En estos términos, es obvio que debemos desestimar este extremo de la reclamación. Ahora bien, dicho lo anterior, en el caso de que efectivamente exista una resolución de delegación de firma, al tratarse de un documento que obraría en poder del órgano reclamado en el ejercicio de sus funciones, conforme al art. 2 a) LTPA, habría de ofrecerse a la reclamante copia del mismo. Séptimo. Por último, solicita la interesada el acceso a la siguiente información: “copia del acuerdo de la Junta de Gobierno Local por el que se toma la decisión de variar […] las subvenciones vinculadas al Impuesto de Bienes Inmuebles”; “importe de la cifra liquidada por el impuesto de bienes inmuebles […] para 2016”; “estimación de la cifra para 2017”; “importe de liquidación de la tasa -de recogida de basuras- y de otro las subvenciones concedidas por tal motivo, así como el coste real y efectivo de retirada de residuos urbanos [...]”. Se trata, como es palmario, de una pretensión que es perfectamente reconducible al concepto de “información pública” del que parte la legislación reguladora de la transparencia. En consecuencia, no habiendo alegado el Ayuntamiento ningún límite ni causa que permita restringir el acceso, no podemos sino declarar que debe proporcionarse dicha información; y, en el caso de que no exista alguno de los extremos de la misma, habrá de indicarse expresamente esta circunstancia a la solicitante. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar parcialmente la reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Torremolinos (Málaga) por denegación de información pública. Segundo. Instar al Ayuntamiento de Torremolinos (Málaga) a que, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente al que se le notifique la presente resolución, ofrezca a la reclamante la información señalada en los Fundamentos Jurídicos Cuarto, Quinto, Sexto, y Séptimo, dando cuenta a este Consejo de lo actuado en el mismo plazo.