Una ciudadana solicitó al CEIP Marie Curie de Sevilla el historial y documentos de evaluación de su hijo. Tras recibir respuestas negativas alegando que la documentación fue trasladada a otro centro, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación al detectar que existen informes de inspección no facilitados a la interesada.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es la regla general y solo puede limitarse de forma motivada y restrictiva.
2
La limitación del derecho de acceso no es una potestad discrecional de la Administración, debiendo interpretarse estrictamente según la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
3
El Consejo no debe actuar como mero transmisor de la información, sino velar por que el órgano reclamado la remita directamente al ciudadano.
4
La administración debe proporcionar los informes del Servicio de Inspección procediendo a la disociación de datos personales de terceras personas.
Texto completo
RESOLUCIÓN 381/2018, de 3 de octubre
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación presentada por XXX contra el Colegio de Educación Infantil y Primaria
Marie Curie de Sevilla -Delegación Territorial de Educación en Sevilla- por denegación de
información pública (Reclamación núm. 445/2017).
ANTECEDENTES
Primero. El 26 de octubre de 2017 la ahora reclamante presentó una solicitud de
información dirigida al Colegio de Educación Infantil y Primaria Marie Curie de Sevilla (en
adelante, CEIP), en la que interesaba, referente a su hijo [nombre alumno menor], “copia del
historial completo del alumno, así como todos los documentos de evaluación y todos
aquellos documentos de traslado/tránsito y/o cambio de Centro que hubieron”.
Segundo. Con fecha 13 de noviembre de 2017 la ahora reclamante solicitó nuevamente al
órgano reclamado lo siguiente:
“[...] Que tras ser solicitada con anterioridad con fecha 26 de octubre de 2017,
historial completo así como todos los documentos de evaluación, traslado,
transito y/o cambio de centro con respuesta negativa según los documentos
adjuntos, se realiza esta nueva petición por entender que existe la posibilidad de
que exista en el centro alguna documentación diferente de la anteriormente
solicitada o que no califiquen de "oficial" según respuesta adjunta.[…]
“Que revisados los documentos entregados por el colegio Los Rosales con fecha 2
de noviembre de 2017, documentos susceptibles de traslado, se aprecian que las
observaciones realizadas acerca del alumno no se corresponden con la realidad;
que dichas observaciones establecen un prejuicio erróneo acerca del menor. Que
dichos prejuicios suponen un perjuicio para el menor, tanto a nivel moral,
personal, social y educativo, puesto que al tomar como base de trabajo con el
menor, datos erróneos, la forma de actuación con el mismo es por tanto
inadecuada, lo que supone un perjuicio mayor al ya causado. Que con el fin de
hacer valer los derechos de rectificación establecidos en la legislación vigente en
pro del bienestar del menor y que no se continúe agravando por tanto la situación
del mismo, más de lo que ya se ha hecho, es de suma importancia se faciliten a la
mayor brevedad posible los documentos que se solicitan, para poder ejercitar el
ya mencionado derecho de rectificación en caso de ser necesario. Entenderíamos
por tanto, que la negativa al acceso de los mismos no solo supondría una
vulneración del propio derecho de acceso sino un perjuicio mayor para el menor
directamente proporcional al tiempo en que se dilaten”.
Tercero. El 16 de noviembre de 2017 el órgano reclamado comunicó a la ahora reclamante
lo siguiente:
“En relación a su nueva solicitud y tras consultar con el Inspector del centro, D.
[nombre del inspector], le informamos que, tal como le había dicho por vía
telefónica, el único documento que tiene derecho a consultar es la copia del
expediente académico, el cual fue remitido el día 24 de febrero de 2015 al CEIP
Los Rosales.”
Cuarto. El 22 de noviembre de 2017 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia
de respuesta a la solicitud de información.
Quinto. El 30 de noviembre de 2017 el órgano reclamado comunicó a la reclamante que
“tras comprobar el traslado del alumno [nombre del alumno menor] el día 5/02/2015 al CEIP
Los Rosales (Sevilla), cuyo expediente académico fue enviado el día 24/02/2015, le adjunto
el registro de salida de dichos documentos y le hago constar que se enviaron al otro
centro, por lo tanto no disponemos de documentos oficiales que podamos aportar”.
Sexto. Con fecha 4 de diciembre de 2017 se comunica a la hoy reclamante la iniciación del
procedimiento. En la misma fecha, se solicitó al órgano reclamado copia del expediente
derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente
plantear en orden a resolver la reclamación.
Séptimo. El 21 de diciembre de 2017 tuvo entrada en el registro de este Consejo escrito
del Secretario General Provincial de la Delegación Territorial de Educación de Sevilla, en el
que emite informe al respecto. En cuanto a las alegaciones referidas al acceso a la
información objeto de esta reclamación, la Delegación Territorial comunica que el
expediente del “hijo de la denunciante le fue entregado a esta por el CDP Los Rosales en
fecha 2 de noviembre de 2017”. Consta en el expediente recibí de la reclamante fechado el
2 de noviembre de 2017.
Asimismo, dicho escrito adjuntaba los informes emitidos por el Servicio de Inspección de la
Delegación Territorial de Educación de Sevilla respecto del hijo de la solicitante.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Por su parte, el
artículo 2.a) de dicho texto entiende por información pública los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas o
entidades incluidas en el ámbito subjetivo de esta Ley y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Esto supone que rige una regla general de acceso a
la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente
y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan dicha limitación.
Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017,
de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación
amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se
contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que
supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.
[...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una
potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
Tercero. En el escrito remitido a este Consejo durante el trámite de alegaciones concedido la
Delegación Territorial comunica que se dio acceso el 2 de noviembre de 2017 a “toda la
documentación del expediente educativo”, aportándose el acuse de recibo de la interesada.
Por otra parte, se adjuntó a dicho escrito los informes emitidos por el Servicio de Inspección
de la repetida Delegación Territorial, sin que conste hasta la fecha que se haya puesto a
disposición de la reclamante esta documentación.
Sucede, sin embargo, que es a la propia solicitante a quien se debe ofrecer la información,
pues, como hemos tenido ya ocasión de señalar en anteriores decisiones, son los poderes
públicos a los que se pide la información los “obligados a remitirla directamente a la persona que
por vía del ejercicio de derecho de acceso haya manifestado su interés en conocerla”, toda vez que
no es finalidad de este Consejo, “ciertamente, convertirse en receptor o transmisor de esta
información pública, sino velar por el cumplimiento del ejercicio de este derecho de acceso a la
misma en los términos previstos en la LTPA y que la información llegue al ciudadano solicitante por
parte del órgano reclamado” (por todas, las Resoluciones 59/2016, de 20 de julio, FJ 5º;
106/2016, de 16 de noviembre, FJ 4º; 111/2016, de 30 de noviembre, FJ 3º; 122/2016, de 14 de
diciembre, FJ 5º; 55/2017, de 12 de abril, FJ 3º).
Por consiguiente, en todas estas resoluciones instábamos a que se pusiera directamente a
disposición de los solicitantes la información remitida a este Consejo y procedíamos a estimar,
siquiera a efectos formales, la correspondiente reclamación. En consecuencia, la Delegación
Territorial ha de proporcionar a la reclamante los citados informes emitidos por el Servicio de
Inspección, con disociación de los datos personales de las terceras personas que aparezcan en
los mismos.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación interpuesta por XXX contra el Colegio de Educación Infantil y
Primaria Marie Curie -Delegación Territorial de Educación de Sevilla-, por denegación de
información pública.
Segundo. Instar a la Delegación Territorial de Educación de Sevilla de la Junta de Andalucía a
que, en el plazo de treinta días a contar desde el día siguiente al de la práctica de la
notificación de esta Resolución, facilite a la reclamante la información que resulta de la
estimación de la misma según lo expresado en el Fundamento Jurídico Tercero, comunicando
a este Consejo lo actuado en el mismo plazo.