Estimada 02/10/2018 · 313 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a la normativa de movilidad por salud del PAS de la Universidad de Granada

Se solicitó a la Universidad de Granada copia del acuerdo regulador de la movilidad por salud del PAS. La Universidad negó inicialmente la existencia de dicha normativa. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, instando a la Universidad a facilitar la información al solicitante.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública rige como regla general y solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales.
2 La administración no puede denegar el acceso a documentos alegando que son 'documentación entre órganos' cuando estos forman parte de la ratio decidendi de una decisión de fondo.
3 El Consejo ratifica que la información debe ser remitida directamente al ciudadano solicitante y no al órgano de transparencia.

Texto completo

RESOLUCIÓN 380/2018, de 3 de octubre del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra Universidad de Granada por denegación de información pública. (Reclamación núm. 456/2017). ANTECEDENTES Primero. El 23 de noviembre de 2017 la ahora reclamante presentó una solicitud de información dirigida a la Universidad de Granada, del siguiente tenor: ”Solicito copia del acuerdo regulador de la movilidad por motivos de salud del personal de administración y servicios de la Universidad de Granada” Segundo. Con fecha 29 de noviembre de 2017 el órgano reclamado “[…] le comunica que no existe en esta Universidad normativa que desarrollo la movilidad por razones de salud del Personal de Administración y Servicios”. Tercero. El 30 de noviembre de 2017 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la respuesta a su solicitud de información pública, en la que la reclamante expone lo que sigue: “Recibida resolución de recurso de reposición interpuesto por esta parte se fundamenta su desestimación en la aplicación de dos Acuerdos, normativa propia que no es pública y por tanto, solicito tanto a la Secretaría General como al Servicio de Personal de Personal de Administración y Servicios de la Universidad de Granada (por remisión de aquella) copia de dichos Acuerdos o señalamiento del boletín de publicación. Recibida respuesta de ambas en las que se me informa que no disponen de dicha normativa solicito ante este Consejo de Transparencia el acceso a dicha normativa ya que es la que define mi estatus jurídico y en la que se basa la desestimación de mi recurso, ”Adjunto tanto la resolución del recurso, en la que en el párrafo 4 se señalan dichos Acuerdos, como las respuestas a las consultas planteadas.” Cuarto. El 20 de diciembre de 2017 se solicita al órgano reclamado el expediente derivado de la solicitud, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Quinto. Con fecha 21 de diciembre de 2017 se comunica al reclamante la iniciación del procedimiento para resolver su reclamación. Sexto. El 24 de enero de 2018 tiene entrada en este Consejo escrito de alegaciones de la referida Universidad conteniendo la información solicitada por la interesado. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Por su parte, el artículo 2.a) de dicho texto entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas o entidades incluidas en el ámbito subjetivo de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan dicha limitación. Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). Tercero. En el informe emitido durante el trámite de alegaciones concedido la Universidad proporciona a este Consejo una concreta información relativa a la solicitud planteada. Sucede, sin embargo, que es al propio solicitante a quien se debe ofrecer la información, pues, como hemos tenido ya ocasión de señalar en anteriores decisiones, son los poderes públicos a los que se pide la información los “obligados a remitirla directamente a la persona que por vía del ejercicio de derecho de acceso haya manifestado su interés en conocerla”, toda vez que no es finalidad de este Consejo, “ciertamente, convertirse en receptor o transmisor de esta información pública, sino velar por el cumplimiento del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos previstos en la LTPA y que la información llegue al ciudadano solicitante por parte del órgano reclamado” (por todas, las Resoluciones 59/2016, de 20 de julio, FJ 5º; 106/2016, de 16 de noviembre, FJ 4º; 111/2016, de 30 de noviembre, FJ 3º; 122/2016, de 14 de diciembre, FJ 5º; 55/2017, de 12 de abril, FJ 3º). Por consiguiente, en todas estas resoluciones instábamos al órgano reclamado a que directamente pusiera a disposición del solicitante la información remitida a este Consejo y procedíamos a estimar, siquiera a efectos formales, la correspondiente reclamación. No obstante, del examen del informe emitido que pretende dar respuesta a la solicitud planteada por el ciudadano, se advierte que la Universidad alega que el segundo acuerdo que aparece en la resolución del recurso de reposición no se ofrece por tratarse de “documentación entre órganos”, cuestión que no puede acoger este Consejo, pues como ya hemos sostenido, entre otras, en la Resolución 228/2018, de 14 de junio (FJ3): “Pues bien, atendiendo a las concretas circunstancias concurrentes en el presente supuesto, y a la luz del tenor literal del art. 18.1 b) de la LTAIBG y del art. 30 b) de la LTPA, ha de llegarse a la conclusión de que los dos primeros documentos identificados en la solicitud no pueden ser catalogados como información auxiliar o de apoyo, en la medida en que forman parte de la ratio decidenci del órgano de la inspección educativa para adoptar la decisión que estimara oportuna ante el escrito de fecha 15 de junio de 2016, presentado por la madre interesada ante la inspección educativa.” Y es evidente que en el presente caso el citado acuerdo, al que no se proporciona el acceso, afecta a la ratio decidendi de la decisión de fondo. En consecuencia, ha de ser ofrecida a la reclamante. En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la reclamación interpuesta por XXX contra Universidad de Granada por denegación de información pública. Segundo. Instar a la Universidad de Granada a que, en el plazo de quince días a contar desde el día siguiente al de la práctica de la notificación de esta Resolución, facilite al reclamante la información que resulta de la estimación de la misma según lo expresado en el Fundamento Jurídico Tercero, comunicando a este Consejo lo actuado en el mismo plazo.