Se solicitó a la Universidad de Granada copia del acuerdo regulador de la movilidad por salud del PAS. La Universidad negó inicialmente la existencia de dicha normativa. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, instando a la Universidad a facilitar la información al solicitante.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública rige como regla general y solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales.
2
La administración no puede denegar el acceso a documentos alegando que son 'documentación entre órganos' cuando estos forman parte de la ratio decidendi de una decisión de fondo.
3
El Consejo ratifica que la información debe ser remitida directamente al ciudadano solicitante y no al órgano de transparencia.
Texto completo
RESOLUCIÓN 380/2018, de 3 de octubre
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra Universidad de Granada por denegación de
información pública. (Reclamación núm. 456/2017).
ANTECEDENTES
Primero. El 23 de noviembre de 2017 la ahora reclamante presentó una solicitud de
información dirigida a la Universidad de Granada, del siguiente tenor:
”Solicito copia del acuerdo regulador de la movilidad por motivos de salud del
personal de administración y servicios de la Universidad de Granada”
Segundo. Con fecha 29 de noviembre de 2017 el órgano reclamado “[…] le comunica que no
existe en esta Universidad normativa que desarrollo la movilidad por razones de salud del
Personal de Administración y Servicios”.
Tercero. El 30 de noviembre de 2017 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la respuesta a
su solicitud de información pública, en la que la reclamante expone lo que sigue:
“Recibida resolución de recurso de reposición interpuesto por esta parte se fundamenta su
desestimación en la aplicación de dos Acuerdos, normativa propia que no es pública y por
tanto, solicito tanto a la Secretaría General como al Servicio de Personal de Personal de
Administración y Servicios de la Universidad de Granada (por remisión de aquella) copia de
dichos Acuerdos o señalamiento del boletín de publicación. Recibida respuesta de ambas
en las que se me informa que no disponen de dicha normativa solicito ante este Consejo
de Transparencia el acceso a dicha normativa ya que es la que define mi estatus jurídico y
en la que se basa la desestimación de mi recurso,
”Adjunto tanto la resolución del recurso, en la que en el párrafo 4 se señalan dichos Acuerdos, como las
respuestas a las consultas planteadas.”
Cuarto. El 20 de diciembre de 2017 se solicita al órgano reclamado el expediente derivado de
la solicitud, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la
reclamación.
Quinto. Con fecha 21 de diciembre de 2017 se comunica al reclamante la iniciación del
procedimiento para resolver su reclamación.
Sexto. El 24 de enero de 2018 tiene entrada en este Consejo escrito de alegaciones de la
referida Universidad conteniendo la información solicitada por la interesado.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Por su parte, el
artículo 2.a) de dicho texto entiende por información pública los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas o
entidades incluidas en el ámbito subjetivo de esta Ley y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Esto supone que rige una regla general de acceso a
la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente
y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan dicha limitación.
Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017,
de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación
amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se
contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que
supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.
[...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una
potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
Tercero. En el informe emitido durante el trámite de alegaciones concedido la Universidad
proporciona a este Consejo una concreta información relativa a la solicitud planteada. Sucede,
sin embargo, que es al propio solicitante a quien se debe ofrecer la información, pues, como
hemos tenido ya ocasión de señalar en anteriores decisiones, son los poderes públicos a los
que se pide la información los “obligados a remitirla directamente a la persona que por vía del
ejercicio de derecho de acceso haya manifestado su interés en conocerla”, toda vez que no es
finalidad de este Consejo, “ciertamente, convertirse en receptor o transmisor de esta información
pública, sino velar por el cumplimiento del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los
términos previstos en la LTPA y que la información llegue al ciudadano solicitante por parte del
órgano reclamado” (por todas, las Resoluciones 59/2016, de 20 de julio, FJ 5º; 106/2016, de 16
de noviembre, FJ 4º; 111/2016, de 30 de noviembre, FJ 3º; 122/2016, de 14 de diciembre, FJ 5º;
55/2017, de 12 de abril, FJ 3º).
Por consiguiente, en todas estas resoluciones instábamos al órgano reclamado a que
directamente pusiera a disposición del solicitante la información remitida a este Consejo y
procedíamos a estimar, siquiera a efectos formales, la correspondiente reclamación.
No obstante, del examen del informe emitido que pretende dar respuesta a la solicitud
planteada por el ciudadano, se advierte que la Universidad alega que el segundo acuerdo que
aparece en la resolución del recurso de reposición no se ofrece por tratarse de
“documentación entre órganos”, cuestión que no puede acoger este Consejo, pues como ya
hemos sostenido, entre otras, en la Resolución 228/2018, de 14 de junio (FJ3):
“Pues bien, atendiendo a las concretas circunstancias concurrentes en el presente
supuesto, y a la luz del tenor literal del art. 18.1 b) de la LTAIBG y del art. 30 b) de la LTPA,
ha de llegarse a la conclusión de que los dos primeros documentos identificados en la
solicitud no pueden ser catalogados como información auxiliar o de apoyo, en la medida
en que forman parte de la ratio decidenci del órgano de la inspección educativa para
adoptar la decisión que estimara oportuna ante el escrito de fecha 15 de junio de 2016,
presentado por la madre interesada ante la inspección educativa.”
Y es evidente que en el presente caso el citado acuerdo, al que no se proporciona el acceso,
afecta a la ratio decidendi de la decisión de fondo. En consecuencia, ha de ser ofrecida a la
reclamante.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación interpuesta por XXX contra Universidad de Granada por
denegación de información pública.
Segundo. Instar a la Universidad de Granada a que, en el plazo de quince días a contar desde
el día siguiente al de la práctica de la notificación de esta Resolución, facilite al reclamante la
información que resulta de la estimación de la misma según lo expresado en el Fundamento
Jurídico Tercero, comunicando a este Consejo lo actuado en el mismo plazo.