Se solicitó al Ayuntamiento de Chauchina el Reglamento de Régimen Interior del Cementerio y el Plan Normativo 2018. Ante la falta de respuesta, se interpusieron dos reclamaciones. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima las reclamaciones porque la administración no facilitó la información directamente al ciudadano ni respondió a todos los extremos solicitados.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública rige como regla general y solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales.
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La limitación del derecho de acceso no es una potestad discrecional de la Administración, debiendo interpretarse de forma estricta según la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
3
Es obligación de los poderes públicos remitir la información directamente al solicitante y no utilizar al Consejo de Transparencia como mero receptor o transmisor de los datos.
4
La administración debe ofrecer la información solicitada o, en caso de inexistencia, poner dicha circunstancia en conocimiento del interesado.
Texto completo
RESOLUCIÓN 386/2018, de 10 de octubre
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación de XXX contra el Ayuntamiento de Chauchina (Granada) por
denegación de información pública (Reclamaciones acumuladas núms. 1/2018 y
192/2018).
ANTECEDENTES
Primero. El 16 de noviembre de 2017 la ahora reclamante presentó una solicitud de
información dirigida al Ayuntamiento de Chauchina (Granada), del siguiente tenor:
” De conformidad con lo establecido en el artículo 50 del Decreto 95/2001, de 3 de
abril, por el que se aprueba el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria de
Andalucía: Reglamento de Régimen Interior del Cementerio de Chauchina.
“ Régimen de transmisión del derecho funerario con especial incidencia en el
reconocimiento provisional en caso de conflicto entre interesados y designación de
beneficiario del derecho funerario.
“ Régimen de prenecesidad en las unidades de enterramiento de construcción
municipal.
“ Detalle de los supuestos de hecho para dictar Acuerdo o Resolución de extinción del
derecho funerario y procedimiento administrativo a aplicar a esos supuestos, en
cumplimiento del Decreto 95/2001.
“ Regulación de los servicios funerarios en cumplimiento de lo establecido en el
artículo 30 del Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria de Andalucía”.
Segundo. Con fecha 2 de enero de 2018 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía (en adelante el Consejo) reclamación ante la ausencia de
respuesta a la solicitud de información pública. (Reclamación 1/2018).
Tercero. El 11 de enero de 2018 se comunica a la reclamante la iniciación del procedimiento
para resolver su reclamación. Con idéntica fecha se solicita al órgano reclamado el expediente
derivado de la solicitud, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden
a resolver la reclamación.
Cuarto. Con fecha de 10 de abril de 2018 la interesada presenta solicitud de información
dirigida al Ayuntamiento, solicitando nuevamente “la copia del Reglamento de Régimen
Interior del Cementerio Municipal de Chauchina”, añadiendo a su solicitud, en esta ocasión, la
“Copia del Plan Normativo 2018 de conformidad con lo establecido en el artículo 132 de la Ley
39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que
figura la redacción del Reglamento de Régimen Interior del Cementerio Municipal de
Chauchina, o dirección electrónica del Portal de Transparencia de su Ayuntamiento para su
consulta”.
Quinto. El 1 de junio de 2018 tiene entrada en el Consejo reclamación ante la ausencia de
respuesta a su solicitud de información pública de 10 de abril de 2018 (Reclamación
192/2018).
Sexto. Con fecha 13 de junio de 2018 se comunica a la reclamante la iniciación del
procedimiento para resolver su reclamación. Con idéntica fecha se solicita al órgano
reclamado el expediente derivado de la solicitud, informe y alegaciones que tuviera por
conveniente plantear en orden a resolver la reclamación (Reclamación 192/2018).
Séptimo. El 28 de junio de 2018 tuvo entrada escrito del Ayuntamiento en el que emite
informe al respecto de la reclamación 192/2018, en el que se contiene determinada
información relativa a las solicitudes de la interesada.
Octavo. Con fecha 1 de agosto de 2018 se dicta Acuerdo de Acumulación de procedimientos
por su identidad sustancial e íntima conexión.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Segundo . Según establece el artículo 24 LTPA todas las personas tienen derecho a acceder a
la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que
rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o
limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales
que permitan dicha limitación.
Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º
1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La
formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones
a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de
inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que
quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del
derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso
a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la
que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo
puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de
Derecho Sexto).
En el asunto que nos ocupa, el órgano reclamado ha remitido a este Consejo cierta
información referida a las solicitudes planteadas. Sucede, sin embargo, que es a la propia
solicitante a quien se debe ofrecer la información, pues, como hemos tenido ya ocasión de
señalar en anteriores decisiones, son los poderes públicos a los que se pide la información los
“obligados a remitirla directamente a la persona que por vía del ejercicio de derecho de acceso haya
manifestado su interés en conocerla”, toda vez que no es finalidad de este Consejo, “ciertamente,
convertirse en receptor o transmisor de esta información pública, sino velar por el cumplimiento del
ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos previstos en la LTPA y que la
información llegue al ciudadano solicitante por parte del órgano reclamado” (por todas, las
Resoluciones 59/2016, de 20 de julio, FJ 5º; 106/2016, de 16 de noviembre, FJ 4º; 111/2016, de
30 de noviembre, FJ 3º; 122/2016, de 14 de diciembre, FJ 5º; 55/2017, de 12 de abril, FJ 3º). Por
consiguiente, en todas estas resoluciones instábamos al órgano reclamado a que
directamente pusiera a disposición del solicitante la información remitida a este Consejo, y
procedíamos a estimar, siquiera a efectos formales, la correspondiente reclamación.
No obstante lo anterior, la información remitida no ofrece contestación a todos los extremos
contenidos en las solicitudes. Por consiguiente, considerando la regla general del acceso a la
que hemos referencia, el Ayuntamiento ha de ofrecer al reclamante la información solicitada
o, en caso de no existir, poner en su conocimiento dicha circunstancia.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación de XXX contra el Ayuntamiento de Chauchina (Granada) por
denegación de información pública.
Segundo. Instar al Ayuntamiento de Chauchina (Granada) a que, en el plazo de quince días a
contar desde el día siguiente al de la práctica de la notificación de esta Resolución, facilite a la
reclamante la información que resulta de la estimación de la misma según lo expresado en el
Fundamento Jurídico Segundo, comunicando a este Consejo lo actuado en el mismo plazo.