El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Jerez de la Frontera el número e importe total de recibos de IBI prescritos en 2016. El Ayuntamiento inadmitió la solicitud alegando que la información no existía como informe y requeriría una acción de reelaboración. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, obligando a facilitar la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La limitación del derecho de acceso a la información debe interpretarse de forma estricta y restrictiva, evitando menoscabos injustificados según la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
2
No constituye una acción de reelaboración la mera agregación o suma de datos, ni el mínimo tratamiento de los mismos para suministrarlos al solicitante.
3
No se considera reelaboración justificativa de inadmisión aquella información que pueda obtenerse mediante un tratamiento informatizado de uso corriente.
4
La necesidad de realizar una consulta al sistema informático y materializar el informe no es suficiente para invocar la causa de inadmisión del artículo 18.1 c) de la Ley 19/2013.
Texto completo
RESOLUCIÓN 385/2018, de 10 de octubre
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación presentada por XXX contra el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera
(Cádiz) por denegación de información pública (Reclamación nº. 443/2017).
ANTECEDENTES
Primero. El 10 de octubre de 2017 el ahora reclamante presentó un escrito dirigido al
Ayuntamiento de Jerez de la Frontera (Cádiz), en el que solicitaba lo siguiente:
“Recibos de IBI prescritos durante 2016 con el siguiente detalle:
“- Número total de recibos prescritos.
“- Importe total de los recibos prescritos”.
Segundo. El 23 de octubre de 2017 el Teniente de Alcaldesa Delegado del Área de
Gobierno de Economía, Hacienda y Planes Especiales resuelve “inadmitir a trámite el
acceso a la información solicitada ante la inexistencia de la misma en los Servicios
competentes de esta Delegación.” Alega para ello, que “no consta en el Servicio de
Recaudación informe realizado sobre el IBI prescrito en el ejercicio 2016, tanto en número
de documentos como en importe total.” La citada resolución es notificada al interesado el
31 de octubre de 2017.
Tercero. Con fecha de 17 de noviembre de 2017 tiene entrada en el Consejo de
Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación
contra la resolución de 23 de octubre de 2017, antes citada, en la que el reclamante alega
que “aún cuando no exista informe el Ayuntamiento sí debe disponer de los datos
necesarios para la elaboración de este informe, por lo que o bien se realiza este informe o
bien envía los datos correspondientes”.
Cuarto. El 4 de diciembre de 2017 se cursó comunicación al reclamante del inicio del
procedimiento para resolver su reclamación y en la misma fecha, se solicitó copia del
expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por
conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.
Quinto. Con fecha de 21 de diciembre de 2017 tiene entrada en el Consejo el expediente
solicitado al órgano reclamado, en el que alega lo siguiente:
“Quinto. Según informe del Recaudador Municipal emitido con fecha de 18 de
diciembre de 2017, que literalmente dice:
“Se solicita por parte del interesado una información que, aunque obra en
nuestro sistema informático, como son los recibos de IBI anulados por
prescripción durante 2016, tanto en importe como en número, ha de obtenerse
de forma expresa, ya que este Servicio no ha elaborado memoria o informe que
recoja dicha información para el ejercicio de 2016.
“El Servicio de Recaudación tramita el paso a la situación de "datado" de
aquellos documentos que se anulan en virtud de las resoluciones
correspondientes emitidas por los distintos Servicios responsables de la
emisión de los mismos. Con una periodicidad mensual se traslada a la
Intervención Municipal la relación de documentos datados en dicho periodo
para su contabilización, pero no se realiza agrupación alguna por los motivos de
anulación, que pueden ser varios, como errores o cambios en la titularidad,
bajas por prorrateos, regularizaciones o prescripción, entre otros. De hecho, en
la actualidad los Servicios Informáticos, a instancias de la Intervención
Municipal por razones contables, han de trabajar en el sistema para que se nos
permita elaborar informes con desglose por motivos de anulación, ya que hoy
día no lo estamos haciendo así.
“Que, hoy por hoy, para extraer los datos solicitados sería necesario una
consulta al sistema por medios informáticos y posteriormente la
materialización de ese informe. Por lo que considero, teniendo en cuenta que
seria una actividad extraordinaria e inusual para el operario del sistema que
realizara el informe, que se trata de una información para cuya divulgación se
hace necesaria una acción previa de reelaboración, por esta razón, el que esto
suscribe, procedió a proponer el pasado 20 de octubre la inadmisión de la
solicitud, con fundamento en lo preceptuado en el artículo 18.1.c) de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la información pública y
Buen Gobierno”.
“Se apunta que la información ni está elaborada ni constituye un contenido o
documento que deba ser elaborado en el ejercicio de las funciones de los sujetos
considerados en la normativa de referencia, y para su divulgación sería necesaria
una acción previa de elaboración”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de las reclamaciones interpuestas reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Segundo. Según establece el artículo 24 de la LTPA todas las personas tienen derecho a
acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto
supone que rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser
modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los
supuestos legales que permitan dicha limitación.
Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017,
de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación
amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información
obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho
que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de
acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la
información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se
solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede
ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho
Sexto).
Tercero. A la pretensión del recurrente de acceder al número total de recibos prescritos en
2016, e importe total, responde el órgano reclamado inadmitiendo la solicitud de
información alegando que es de aplicación el artículo 18.1 c) de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante,
LTAIBG).
Pues bien, al enjuiciar la pertinencia de aplicar esta causa de inadmisión al caso concreto
que nos ocupa, conviene tener presente el razonamiento expresado por el Tribunal
Supremo en la arriba citada Sentencia n.º 1547/2017: “Cualquier pronunciamiento sobre las
"causas de inadmisión" que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre , y,
en particular, sobre la prevista en el apartado 1.c de dicho artículo (que se refiere a solicitudes
"relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración")
debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el
derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013.” (Fundamento de Derecho Cuarto).
Pues bien, como tuvimos ocasión de sistematizar en la Resolución 64/2016, de 20 de julio, al
determinar el alcance del concepto “acción de reelaboración” empleado por dicho precepto,
resultan de utilidad las siguientes líneas directrices que inferimos del Criterio Interpretativo
7/2015, de 12 de noviembre, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno:
«1º) “La reelaboración supone un nuevo tratamiento de la información”.
2º) “La reelaboración habrá de basarse en elementos objetivables de carácter
organizativo, funcional o presupuestario”.
3º) Hay reelaboración “cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito
funcional del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba… [e]laborarse
expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información”.
4º) Asimismo, nos hallamos en presencia de una “acción de reelaboración” cuando el
organismo o entidad que recibe la solicitud “carezca de los medios técnicos que sean
necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando
imposible proporcionar la información solicitada”.» (FJ 3º).
No obstante -continuaba acto seguido este mismo fundamento jurídico-, además de las
pautas derivadas del referido Criterio Interpretativo, ha de tomarse necesariamente en
consideración lo que dispone respecto de esta causa de inadmisión la propia LTPA, a saber,
que “no se estimará como reelaboración que justifique la inadmisión la información que pueda
obtenerse mediante un tratamiento informatizado de uso corriente” [art. 30.c)].
Pues bien, en el informe remitido a este Consejo, el órgano reclamado argumentó del
siguiente modo la pertinencia de aplicar el art. 18.1 c) LTAIBG al presente supuesto: “[…] hoy
por hoy, para extraer los datos solicitados sería necesario una consulta al sistema por medios
informáticos y posteriormente la materialización de ese informe. Por lo que considero,
teniendo en cuenta que sería una actividad extraordinaria e inusual para el operario del
sistema que realizara el informa, que se trata de una información para cuya divulgación se
hace necesaria una acción previa de reelaboración [...].”
Este Consejo, sin embargo, no puede sencillamente compartir esta apreciación del órgano
reclamado en relación con la concreta petición de información que ahora analizamos; máxime
cuando, según el citado Criterio Interpretativo 7/2015, la noción de “reelaboración” no supone
“la mera agregación o suma de datos, o el mínimo tratamiento de los mismos”, ni tampoco
equivale a información “cuyo volumen o complejidad hace necesario un proceso específico de
trabajo o de manipulación para suministrarla al solicitante”.
Por consiguiente, el órgano reclamado deberá facilitar la información relativa al número total
de recibos prescritos durante 2016, así como el importe total de los mismos.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Jerez de la
Frontera (Cádiz) por denegación de información pública.
Segundo. Instar al Ayuntamiento de Jerez de la Frontera (Cádiz) a que, en el plazo de un mes a
contar desde el día siguiente al que se le notifique la presente resolución, ofrezca al
reclamante la información objeto de la solicitud, conforme a lo dispuesto en el Fundamento
Jurídico Tercero, dando cuenta a este Consejo de lo actuado en el mismo plazo.