Se solicitó acceso a información pública al Ayuntamiento de Sevilla. La reclamante actuó en representación de una asociación sin acreditar dicha condición. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía acuerda tener por desistida a la solicitante al no subsanar la falta de acreditación de la representación.
Puntos clave de la argumentación
1
La representación de terceros en procedimientos administrativos debe acreditarse según el artículo 5.3 de la LPAC.
2
El derecho de acceso a la información es universal, por lo que la solicitante podría haber actuado en nombre propio en lugar de representar a una asociación.
3
La falta de acreditación de la representación, tras haber concedido el plazo de subsanación previsto en el artículo 68.1 de la LPAC, conlleva la inadmisión del trámite.
Texto completo
RESOLUCIÓN 388/2018, de 15 de octubre
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX, en representación de XXX, contra el
Ayuntamiento de Sevilla por denegación de información pública. (Reclamación 265/2018).
ANTECEDENTES
Primero. Con fecha 12 de julio de 2018 tuvo entrada en el Consejo una reclamación contra
el Ayuntamiento de Sevilla por denegación de una solicitud de acceso a información
pública.
Segundo. Al advertirse que la reclamante actuaba en representación de una Asociación sin
aportar documentación alguna que la acreditara, se concedió un plazo de subsanación
previsto en el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante PAC) para que subsanara
dicha deficiencia.
Tercero. Mediante anuncio de 18 de septiembre de 2018, publicado en el Boletín Oficial del
Estado en fecha 22 de septiembre de 2018 (BOE num. 230, Supl. N. Pág. 1) se le notificó a la
reclamante dicho trámite de subsanación, al haber resultado infructuosa la notificación
personal efectuada en la dirección consignada en el expediente, en virtud de los dispuesto en
los artículos 44 y 46 de la PAC, sin que hasta la fecha se haya acreditado la representación.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Segundo. Según establece el apartado 3 del artículo 5 LPAC: “Para formular solicitudes,
presentar declaraciones responsables o comunicaciones, interponer recursos, desistir de acciones y
renunciar a derechos en nombre de otra persona, deberá acreditarse la representación. Para los
actos y gestiones de mero trámite se presumirá aquella representación.”
No aportando la interesada documentación alguna que acreditara dicha representación, le fue
otorgado, con base en lo previsto en el artículo 68.1 LPAC, plazo de subsanación con indicación
de que, si así no lo hiciera, se le tendría por desistida de su reclamación.
Durante dicho trámite la interesada no ha acreditado la representación.
A este respecto, no resulta inoportuno recordar que, conforme a lo establecido en el artículo
24 LTPA y 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información
Pública y Buen Gobierno, todas las personas tienen derecho a acceder a información pública.
Lo anterior se traduce en que la reclamante podría haber planteado su solicitud, y posterior
reclamación, en su propio nombre. Sin embargo, quien actúe en el procedimiento en
representación de un tercero ha de acreditar, de acuerdo con lo exigido en el transcrito
artículo 5.3 LPAC, que la ostenta. Consiguientemente, no considerándose que la reclamante
ostente dicha representación procede acordar la inadmisión a trámite de la reclamación.
RESOLUCIÓN
Único. Se acuerda tener por desistida a XXX, en representación de XXX, en la reclamación
planteada contra el Ayuntamiento de Sevilla por denegación de información pública.