El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Garrucha información sobre el régimen interior del cementerio municipal y la extinción de derechos funerarios. Tras una respuesta administrativa y una reiteración, el interesado presentó reclamación. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación por haber sido interpuesta fuera del plazo legal de un mes.
Puntos clave de la argumentación
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La reclamación fue interpuesta el 14 de marzo de 2018, habiendo sido notificada la respuesta del Ayuntamiento el 28 de diciembre de 2017.
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El artículo 24.2 de la Ley 19/2013 establece un plazo de un mes para interponer la reclamación a contar desde el día siguiente a la notificación del acto impugnado.
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Se ha superado el plazo legal para la interposición de la reclamación, lo que conlleva su inadmisión a trámite.
Texto completo
RESOLUCIÓN 399/2018, de 19 de octubre
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Garrucha (Almería) por
denegación de información pública (Reclamación núm. 86/2018).
ANTECEDENTES
Primero. El 26 de julio de 2017 el ahora reclamante presentó una solicitud de información
dirigida al Ayuntamiento de Garrucha (Almería) solicitando lo siguiente:
”- De conformidad con lo establecido en el artículo 50 del Decreto 95/2001, de 3 de
abril, por el que se aprueba el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria de
Andalucía: Reglamento de Régimen Interior del Cementerio Municipal de Garrucha.
“- Detalle de los supuestos de hecho para dictar Acuerdo o Resolución de extinción
del derecho funerario y procedimiento administrativo a aplicar a esos supuestos, en
cumplimiento del Decreto 95/2001, de 3 de abril, por el que se aprueba el
Reglamento de Policía sanitaria Mortuoria de Andalucía.
“- Régimen de concesión, uso y plazo de las unidades de enterramiento del
cementerio municipal de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de Bienes de
las Entidades Locales de Andalucía.”
Segundo. El 30 de octubre de 2017 el interesado reitera su solicitud de información al
Ayuntamiento.
Tercero. El 8 de noviembre de 2017, la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Garrucha
acuerda que “[v]isto el escrito […] suscrito por [nombre reclamante], que carece del requisito
establecido en el art. 66.1.b de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se inadmite su solicitud hasta que
subsane el defecto de forma advertido” . Acuerdo que es notificado, el día 16 de noviembre de
2017, al interesado al correo electrónico indicado en su solicitud de información pública.
Cuarto. El 29 de noviembre de 2017 el ahora reclamante dirige escrito al órgano reclamado
del siguiente tenor:
“Este Ayuntamiento me remite Acuerdo de la Junta de Gobierno Local en el que se
rechaza mi solicitud porque adolece del requisito establecido en el artículo 66.1b) de
la Ley 39/2015, el cual establece literalmente lo siguiente:
"1. Las solicitudes deberán contener. b) Identificación del medio electrónico o en su
defecto lugar físico en que desea que se practique la notificación."
“Esta circunstancia es sorprendente ya que en mi solicitud señalé expresamente mi
correo electrónico (primer párrafo del escrito): "[nombre reclamante], con DNI, XXX, y
correo electrónico: [mail reclamante] y también señalaba expresamente el medio de
notificación (en el párrafo sexto del escrito): "Ruego responda a la información pública
solicitada al correo electrónico señalado. De cualquier forma le remito la dirección
postal: [...]”
Quinto. El 4 de diciembre de 2017 la Junta de Gobierno del Ayuntamiento acuerda “responder
a dicho señor que no existe Reglamento de Régimen Interior del Cementerio Municipal de
Garrucha, ni un régimen específico aprobado por este Ayuntamiento respecto a la extinción
de estos derechos. Las concesiones de nichos se realizan por acuerdo de Junta de Gobierno a
los interesados, por períodos de cincuenta años, previa solicitud al Ayuntamiento de Garrucha
y una vez abonadas las correspondientes tasas municipales”. Acuerdo que es notificado al
interesado el 28 de diciembre de 2017. Consta en el expediente la acreditación de la
notificación.
Sexto. Con fecha de 2 de febrero de 2018, el reclamante reitera su solicitud de información al
órgano reclamado.
Séptimo. Con fecha 14 de marzo 2018 tiene entrada en el Consejo reclamación ante la
ausencia de respuesta a su solicitud de información pública.
Octavo. El 20 de marzo de 2018 se comunica al reclamante la iniciación del procedimiento
para resolver su reclamación. Con idéntica fecha se solicita al órgano reclamado el expediente
derivado de la solicitud, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden
a resolver la reclamación.
Noveno. Con fecha 3 de abril de 2018 tiene entrada en este Consejo escrito de alegaciones
del referido Ayuntamiento, en el que adjunta documentación y comunica que la solicitud “fue
contestada por acuerdo de Junta de Gobierno de fecha 4-12-2017 (RS3525 DE 15-12-2017).
Dicha notificación fue remitida a la dirección por él indicada y recibida con fecha 28-12-2017
[...]”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Segundo. El art. 24.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno, dispone que “la reclamación se interpondrá en el plazo de
un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado...”.
Según informa el órgano reclamado, por notificación de fecha 28 de diciembre de 2017, el
Ayuntamiento ofreció una respuesta informando al peticionario. No obstante, la reclamación
no fue interpuesta hasta el 14 de marzo de 2018, por lo que es claro que ha transcurrido el
plazo de un mes previsto en el artículo 24.2 LTAIBG para la interposición de la reclamación,
procediendo consiguientemente su inadmisión a trámite.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir a trámite la reclamación de XXX contra el Ayuntamiento de Garrucha
(Almería) por denegación de información pública.