La interesada solicitó acceso a documentos de procesos selectivos a la Delegación Territorial de Igualdad y Políticas Sociales de Córdoba y al SAS. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía termina el procedimiento respecto a la Delegación por falta de competencia y a inadmite la reclamación contra el SAS al ser la solicitante parte interesada en un procedimiento administrativo en curso.
Puntos clave de la argumentación
1
La Delegación Territorial fue declarada incompetente, debiendo remitirse la solicitud al Servicio Andaluz de Salud según el artículo 19.1 de la LTAIBG.
2
Se aplica la Disposición Adicional Cuarta de la LTPA, que establece que el acceso a documentos de un procedimiento administrativo en curso para quienes tengan la condición de interesados se rige por la normativa de dicho procedimiento y no por la ley de transparencia.
3
La reclamante ostentaba la condición de interesada en los procesos selectivos, lo que excluye la vía de acceso a la información pública prevista en la LTPA.
Texto completo
RESOLUCIÓN 397/2018, de 19 de octubre
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra la Delegación Territorial de Igualdad y
Políticas Sociales en Córdoba y el Servicio Andaluz de Salud, de la Junta de Andalucía, por
denegación de información pública. (Reclamaciones acumuladas núms. 62/2018 y 63/2018).
ANTECEDENTES
Primero. El 4 de febrero de 2018 la ahora reclamante presentó un escrito dirigido a la
Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Córdoba, del siguiente tenor:
“PRIMERO: Actualmente estoy participando en los procesos selectivos para la
cobertura de cargo intermedio de jefe/a sección facultativo de urgencias en el
Hospital Universitario Reina Sofía de Córdoba. Ref 2848 y Ref 2847.
“SEGUNDO: [...] Que mediante resolución de la Dirección- Gerencia del HURS de 26 de
diciembre y 29 de diciembre de 2017 que hace pública la composición de la Comisión
de Selección de acuerdo con el art. 12 del Decreto 75/2007,que coinciden en ambos
procesos selectivos. El 3 de enero de 2018 se presenta escrito de recusación contra
varios miembros de la comisión, así como se pide la NULIDAD de las resoluciones de
26 y 29 de diciembre, por no ajustarse a lo establecido en el Decreto 75/2007. En el
mismo escrito como medio de prueba se solicitaba que se realizaran varias pruebas
testificales y documentales.
“TERCERO: El 2 de febrero de 2018, la dirección gerencia del HURS resuelve
desestimar las alegaciones presentadas por los candidatos relativas a recusaciones
de miembros del Comisión de Valoración, confirmando su composición con los
mismos miembros recogidos en la Resolución de 26 y 29 de Diciembre de 2.017.
“CUARTO: En virtud el art. 5 de la Ley 39/2015 ( LPACAP ) nombro representante legal
a [nombre representante y NIF] , con capacidad las más amplias en derecho en especial
para formular solicitudes, presentar declaraciones responsables o comunicaciones,
interponer recursos, desistir de acciones y renunciar a derechos en nombre de otra
persona, consultar registros, obtener copias de expedientes, para actuar en mi
nombre en los procesos selectivos anteriormente referidos.
“En aplicación del artículo 53 de la Ley 39/2015, y para una mejor defensa de mis
derechos ante la administración y los tribunales de justicia,
“ SOLICITA:
“Acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados
procedimientos selectivos, expresamente:
“Copia de la solicitud de la dirección a la Junta Facultativa, para que proponga el vocal
para las comisiones de selección,así como la contestación de la misma.
“Copia de la propuesta de la asociación científica para designar el vocal a la comisión
de selección, así como certificado de que en la propuesta de este vocal se abstuvo
XXX, candidato en ambos procesos selectivos y secretario técnico de la SEMES
Andalucía.
“Solicitud de admisión a los procedimientos de selección de TODOS los candidatos
presentados”.
Segundo. El 5 de febrero de 2018 la misma reclamante presentó un escrito dirigido al
Servicio Andaluz de Salud (en adelante, SAS), del siguiente tenor:
“4. EXPONE:
“PRIMERO: Actualmente estoy participando en los procesos selectivos para la
cobertura de cargo intermedio de jefe/a sección facultativo de urgencias en el
Hospital Universitario Reina Sofía de Córdoba. Ref 2848 y Ref 2847.
“SEGUNDO: Que mediante resolución de la Dirección- Gerencia del HURS de 26 de
diciembre y 29 de diciembre de 2017 que hace pública la composición de la Comisión
de Selección [e]l 3 de enero de 2018 se presenta escrito de recusación se solicita la
NULIDAD de las resoluciones de 26 y 29 de diciembre, por no ajustarse a lo
establecido en el Decreto 75/2007, para constituir la comisión de selección, por
haberse dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente
establecido En el mismo escrito como medio de prueba se solicitaba que se realizaran
varias pruebas testificales y documentales.
“TERCERO: El 2 de febrero de 2018 , la dirección gerencia del HURS confirma su
composición con los mismos miembros recogidos en la Resolución de 26 y 29 de
Diciembre de 2.017, y convoca el 7 y 15 de febrero la exposición ante la Comisión de
Selección del Proyecto de Gestión relacionado con la cobertura de dicho puesto.
“CUARTO: El 4 de febrero presento una solicitud para poder acceder y a obtener copia
de los documentos ya solicitados el 3 de enero, y que prueba la nulidad de la
composición de la comisión. Personada el 5 de febrero en el Hospital Reina Sofía de
Córdoba, se me indica que al responsable para facilitarme lo solicitado es la
Subdirectora de Personal, [nombre de la Subdirectora de Personal]
“QUINTO: Dª [nombre de la Subdirectora de Personal] manifiesta que entiende que
independientemente lo que estipula la Ley 39/2015 y la Constitución Española
entiende QUE NO TENGO DERECHO a acceder a los expedientes señalados, ni a los
medios de prueba solicitados.
“Si bien arguye que debe REALIZAR UNA CONSULTA con los servicios centrales de la
Consejería por si se me permite ejercitar mis derecho de defensa.
“5. SOLICITA:
“Se me permita el ejercicio de mis derechos reconocido por la Ley y la Constitución
Española de acceso a los expedientes , y se informe a la Subdirectora de personal ,
para que de forma urgente atienda mi solicitud.
“ Puesto que la Ley 39/2015 en el art. 53 establece:
“Quienes se relacionen con las Administraciones Públicas a través de medios
electrónicos, tendrán derecho a consultar la información a la que se refiere el párrafo
anterior, en el Punto de Acceso General electrónico de la Administración que
funcionará como un portal de acceso. Se entenderá cumplida la obligación de la
Administración de facilitar copias de los documentos contenidos en los
procedimientos mediante la puesta a disposición de las mismas en el Punto de
Acceso General electrónico de la Administración competente o en las sedes
electrónicas que correspondan.
“Si es posible utilizar este medio , o incluso por e-mail se me facilite lo solicitado, no
importándome personarme en el HURS para que se me facilite lo solicitado, teniendo
en cuenta que el 7 de febrero puede reunirse una comisión de selección
manifiestamente NULA”.
Tercero. Con fecha 6 de marzo de 2018 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía (en adelante, Consejo) reclamación ante la ausencia de
respuesta a sus solicitudes de información pública, en la que concreta su petición en lo
siguiente:
“El pasado 4 de febrero presenté una solicitud ante el Hospital Universitario Reina
Sofía de Córdoba para acceder a la documentación de dos procedimientos selectivos
en la estoy participando, explícitamente se pedía que se mostrase algunos informes
solicitados como medio de prueba en la recusación de varios miembros del tribunal,
así como la solicitud de los participantes al proceso por tener fundadas sospechas de
que estaban fuera de plazo. En cualquier caso de forma verbal se me comunicó que
no se me permitía acceder al mismo, con todo ello el 5 de febrero reitero mi solicitud
ante los servicios centrales de la Consejería de Salud, sin obtener respuesta.”
La reclamación da lugar a dos expedientes en este Consejo. El expediente 62/2018 referido a
la solicitud dirigida a la Delegación Territorial, y el expediente 63/2018 de este Consejo,
referido a la solicitud dirigida al SAS.
Cuarto. El 12 de marzo de 2018 se comunica a la persona reclamante la iniciación del
procedimiento para resolver su reclamación. Con idéntica fecha se solicita a la Delegación
Territorial y al SAS, el expediente derivado de la solicitud, informe y alegaciones que tuviera
por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.
Quinto. Con fecha 23 de marzo de 2018 tiene entrada en este Consejo informe del Secretario
General Provincial de Salud y Recursos Comunes, de la Delegación Territorial, en el que
comunica que:
“ Con fecha 16 de marzo, se ha contestado a dicha solicitud de información, mediante
correo certificado, indicando a la interesada que, una vez analizado el contenido de la
exposición de la mencionada solicitud, debo comunicarle que el ámbito de
competencia para resolver esta cuestión, pertenece al Organismo Autónomo,
adscrito a la Consejería de Salud, Servicio Andaluz de Salud, por lo que damos
traslado al mismo, a fin de que proceda a realizar el tramite correspondiente.
“ No obstante, se ha de indicar que dicha solicitud de documentación sobre un
procedimiento selectivo, al no estar fundamentada en la Ley 1/2014, de 24 de junio,
de Transparencia Pública de Andalucía, no tiene que ser contestada en virtud de
procedimiento establecido en el Título II de la misma, si, no que tiene que ser
contestada en virtud de las posibilidades de información que se establezcan en la
normativa que regule dicho procedimiento selectivo, como así establece el apartado 1
de la disposición adicional cuarta de la Ley 1/2014, de 24 de junio.
“ Por último indicar que, en el hipotético caso de que se tuviera que contestar a la
solicitud de documentación por la vía establecida en la Ley 1/2014,de 24 de junio, la
competencia para la resolución de dicha solicitud no seria de esta Delegación
Territorial sino del Servicio Andaluz de Salud, teniendo constancia que una solicitud
idéntica ha sido presentada por la interesada ante dicho organismo.”
Sexto. El 23 de abril de 2018 tiene entrada en el Consejo escrito de la Directora General de
Profesionales del SAS, en el que informa de lo siguiente:
“Como indica la Sra. [nombre reclamante], es participante en dos procesos selectivos
para la cobertura de cargos intermedios en el Hospital Universitario Reina Sofía
(HURS), convocados ambos en virtud de lo establecido en el Decreto 75/2007, de 13
de marzo, por el que se regula el sistema de provisión de puestos directivos y cargos
intermedios de los centros sanitarios del SAS. Los procesos, para cubrir dos puestos
de Jefe/a de Sección Facultativo de Urgencias en el HURS, se convocan en sendas
Resoluciones de 10 de noviembre de 2017, publicadas en el BOJA nº 222, de 20 de
noviembre de 2017, y en la web del SAS.
“ Como puede leerse en el escrito que adjunta a la Reclamación ante ese Consejo, la
Sra. [nombre reclamante] presenta diversos escritos por su disconformidad con
algunos extremos del proceso selectivo y cursa visita a la Subdirección de Personal
del HURS. Sus pretensiones son respondidas en las siguientes fases de tramitación,
de acuerdo con lo establecido en la normativa de aplicación, aunque en sentido
desfavorable a las mismas. Finalmente presenta sendos Recursos de Alzada ante esta
Dirección General, solicitando la suspensión de las resoluciones del HURS por las que
se aprobaba las resoluciones definitivas de los procesos selectivos. Con fecha 11 de
abril 2018, esta Dirección General ha resuelto desestimando dichos recursos.
“ Consideramos que la Sra. [nombre reclamante] ha participado como interesada y
parte activa en sendos procedimientos de selección de personal, a cuyos actos y
trámites son de aplicación la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y el antes citado Decreto
75/2007. Son también a estas dos normas a las que apela la persona reclamante en
los escritos que ha presentado ante esta Agencia.
“ Por tanto, a nuestro entender, nos encontramos ante un caso al que es de aplicación
la disposición adicional cuarta, punto 1, de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de
Transparencia Pública de Andalucía, y no ante una vulneración del derecho de acceso
en los términos previstos en el artículo 7.1.b) de la misma, por lo que, salvo mejor
criterio de ese Consejo, no procede la aplicación del artículo 33 a la reclamación
presentada.”
Séptimo. Con fecha 1 de agosto de 2018 se dicta Acuerdo de Acumulación de procedimientos
por su identidad sustancial e íntima conexión.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Segundo. Antes de abordar esta resolución, hay que recordar que la interesada presentó una
reclamación ante la ausencia de respuesta a dos solicitudes de información, de identidad
sustancial e íntima conexión, si bien iban dirigidas a órganos distintos. En este sentido, se
iniciaron dos expedientes de reclamación 62/2018 y 63/2018, que a continuación se analizan
separadamente.
En primer lugar, la solicitud de información pública, dirigida a la Delegación Territorial de
Igualdad y Políticas Sociales , dio lugar al expediente de reclamación 62/2018. La Delegación
Territorial manifiesta, en el escrito que remitió a este Consejo el 23 de marzo de 2018, que
”[c]on fecha 16 de marzo, se ha contestado a dicha solicitud de información, mediante
correo certificado, indicando a la interesada que una vez analizado el contenido de la
exposición de la mencionada solicitud, debo comunicarle que el ámbito de competencia
para resolver esta cuestión, pertenece al Organismo Autónomo, adscrito a la Consejería de
Salud, Servicio Andaluz de Salud, por lo que damos traslado al mismo, a fin de que proceda
a realizar el trámite correspondiente.”
Según establece el artículo 19.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (LTAIBG) “si la solicitud se refiere a información
que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e
informará de esta circunstancia al solicitante.”. Así pues, ha de ser el SAS el que, en efecto,
resuelva la solicitud de información planteada en aplicación de lo previsto en el transcrito
artículo 19.1 LTAIBG, una vez que le ha sido remitida por la Delegación Territorial.
Una vez identificada la entidad que ha de afrontar la solicitud de información – el SAS-, y
constando en el expediente manifestación de la Delegación Territorial confirmando el traslado
al SAS de la solicitud de información, procede declarar terminado el procedimiento de
reclamación, respecto a la solicitud dirigida a la Delegación Territorial.
Tercero. Respecto a la solicitud de información dirigida al SAS por la ahora reclamante, hay
que indicar que coincide en contenido con la solicitud remitida por la Delegación Territorial al
SAS en aplicación del art. 19.1 LTAIBG, antes citado.
Respecto a estas solicitudes dirigidas al SAS, la reclamación no puede ser admitida a trámite
en virtud de lo establecido en el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta de la
LTPA, que dice así: “La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo
será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un
procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo” .
En efecto, en el caso que nos ocupa, y como reza en la documentación e informe aportado
por el SAS, es evidente que, en el momento en que solicitó la información, la ahora reclamante
ostentaba la condición de interesada en un procedimiento administrativo en curso, por lo que,
de acuerdo con la Disposición Adicional citada, no podía optar a acceder a la información
pública por el cauce previsto en la LTPA, sino que debía atenerse a lo previsto en la normativa
reguladora de dicho procedimiento.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Declarar la terminación del procedimiento derivado de la reclamación interpuesta
por XXX, respecto a la solicitud dirigida a la Delegación Territorial de Igualdad y Políticas
Sociales en Córdoba, de la Junta de Andalucía, conforme a lo dispuesto en el Fundamento
Jurídico Segundo.
Segundo. Inadmitir la reclamación respecto a la solicitudes dirigidas al Servicio Andaluz de
Salud, por denegación de información pública, conforme a lo dispuesto en el Fundamento
Jurídico Tercero.