Una ciudadana solicitó al Ayuntamiento de Ogíjares información sobre la regulación y régimen del cementerio municipal. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, instando al Ayuntamiento a facilitar la información solicitada, ya que la remitida al Consejo era insuficiente y debe entregarse directamente al ciudadano.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública rige como regla general y solo puede limitarse mediante una aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales.
2
La limitación del acceso a la información no es una potestad discrecional de la Administración, debiendo interpretarse estrictamente según la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
3
El Consejo de Transparencia no actúa como receptor o transmisor de la información, siendo el órgano reclamado el obligado a remitirla directamente al solicitante.
Texto completo
RESOLUCIÓN 393/2018, de 19 de octubre
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación de XXX contra el Ayuntamiento de Ogíjares (Granada) por denegación
de información pública (Reclamación núm. 14/2018).
ANTECEDENTES
Primero. EL 16 de noviembre de 2017 la ahora reclamante presentó una solicitud de
información dirigida al Ayuntamiento de Ogíjares (Granada),del siguiente tenor:
”- De conformidad con lo establecido en el artículo 50 del Decreto 95/2001, de 3 de
abril, por el que se aprueba el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria de
Andalucía: Reglamento de Régimen Interior del Cementerio Municipal de Ogíjares.
“- Régimen de transmisión del derecho funerario con especial incidencia en el
reconocimiento provisional en caso de conflicto entre interesados y designación de
beneficiario del derecho funerario.
“- Régimen de prenecesidad en las unidades de enterramiento de construcción
municipal.
“- Detalle de los supuestos de hecho para dictar Acuerdo o Resolución de extinción
del derecho funerario y procedimiento administrativo a aplicar a esos supuestos, en
cumplimiento del Decreto 95/2001.
“- Regulación de los servicios funerarios en cumplimiento de lo establecido en el
artículo 30 del Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria de Andalucía.”
Segundo. Con fecha 16 de enero de 2018 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía (en adelante el Consejo) reclamación ante la ausencia de
respuesta a su solicitud de información pública.
Tercero. El 22 de enero de 2018 se comunica al reclamante la iniciación del procedimiento
para resolver su reclamación. Con idéntica fecha se solicita al órgano reclamado el expediente
derivado de la solicitud, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden
a resolver la reclamación.
Cuarto. El 2 de mayo de 2018 tuvo entrada escrito del Ayuntamiento en el que emite informe
al respecto, en el que se contiene determinada información relativa a la solicitud de la
interesada.
Quinto. El 25 de abril de 2018, la interesada vuelve a solicitar la información al Ayuntamiento.
Y con fecha 12 de junio de 2018, reitera su reclamación al Consejo.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige
una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada
si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que
permitan dicha limitación.
Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º
1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La
formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones
a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de
inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que
quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del
derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso
a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la
que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo
puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de
Derecho Sexto).
En el asunto que nos ocupa, el órgano reclamado ha remitido a este Consejo cierta
información referida a las solicitudes planteadas. Sucede, sin embargo, que es a la propia
solicitante a quien se debe ofrecer la información, pues, como hemos tenido ya ocasión de
señalar en anteriores decisiones, son los poderes públicos a los que se pide la información los
“obligados a remitirla directamente a la persona que por vía del ejercicio de derecho de acceso haya
manifestado su interés en conocerla”, toda vez que no es finalidad de este Consejo, “ciertamente,
convertirse en receptor o transmisor de esta información pública, sino velar por el cumplimiento del
ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos previstos en la LTPA y que la
información llegue al ciudadano solicitante por parte del órgano reclamado” (por todas, las
Resoluciones 59/2016, de 20 de julio, FJ 5º; 106/2016, de 16 de noviembre, FJ 4º; 111/2016, de
30 de noviembre, FJ 3º; 122/2016, de 14 de diciembre, FJ 5º; 55/2017, de 12 de abril, FJ 3º). Por
consiguiente, en todas estas resoluciones instábamos al órgano reclamado a que
directamente pusiera a disposición del solicitante la información remitida a este Consejo, y
procedíamos a estimar, siquiera a efectos formales, la correspondiente reclamación.
No obstante lo anterior, la información remitida a este Consejo no ofrece contestación a todos
los extremos contenidos en las solicitudes. Por consiguiente, considerando la regla general del
acceso a la que hemos referencia, el Ayuntamiento ha de ofrecer al reclamante la información
solicitada o, en caso de no existir información sobre algún extremo de la solicitud, poner en su
conocimiento dicha circunstancia.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación de XXX contra el Ayuntamiento de Ogíjares (Granada) por
denegación de información pública.
Segundo. Instar al Ayuntamiento de Ogíjares (Granada) a que, en el plazo de quince días a
contar desde el día siguiente al de la práctica de la notificación de esta Resolución, facilite a la
reclamante la información que resulta de la estimación de la misma según lo expresado en el
Fundamento Jurídico Segundo, comunicando a este Consejo lo actuado en el mismo plazo.