El ciudadano solicitó a la Delegación Territorial de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural de Jaén certificaciones e informes sobre derechos de pago básico de su difunta madre. Tras la denegación y un recurso de alzada desestimado, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación por basarse en normativa ajena a la de transparencia y por extemporaneidad.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud se basó expresamente en la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común, lo que vincula el procedimiento a dicho bloque normativo y excluye la aplicación de la legislación de transparencia.
2
El Consejo establece que no es procedente utilizar la vía de transparencia para revisar la denegación de una solicitud fundamentada en un ordenamiento jurídico distinto.
3
Se determina que la reclamación es inadmisible al haber transcurrido el plazo de un mes previsto en el artículo 24.2 de la Ley 19/2013 desde la notificación del acto impugnado.
Texto completo
RESOLUCIÓN 390/2018, de 19 de octubre
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra la Delegación Territorial de Agricultura,
Pesca y Desarrollo Rural de Jaén, de la Junta de Andalucía, por denegación de información
(Reclamación núm. 477/2017).
ANTECEDENTES
Primero. El ahora reclamante presentó, el 11 de agosto de 2017, un escrito dirigido a la
Delegación Territorial de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural de Jaén, por el que
solicitaba:
“[…] Que de conformidad a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Dispone en su art.2.1.
Ámbito subjetivo de aplicación. La presente ley se aplica al sector púbico que
comprende: y en su letra b) Las Administraciones de las Comunidades
Autónomas., quedando acreditado mi capacidad de obrar y mi condición de
interesado en la presente de conformidad a lo dispuesto en los artículos 3 y 4
respectivamente de la citada Ley según se recoge en el apartado “Primero” de éste
con apoyo de la documental al efecto.
“En base a lo anteriormente expuesto, ruego se sirva admitir la presente solicitud
junto con los documentos que acompaño, y en base a ello,
“SOLICITO:
“1°- Emisión de informe o certificación por esta Administración o por quién
competa, del histórico registral de los derechos de pago básico a favor de mi
difunta madre en la que figure los inicialmente asignados -derechos en propiedad-
y los derecho[s] cedidos, incluyendo importes pagados por campañas, o en su
defecto, se me haga entrega de todas fotocopias de las comunicaciones
practicadas a mi difunta madre en tal sentido como la aportada bajo el Doc-06 por
esta parte, única que obra en mi poder.
“2°- Fotocopia de todos los documentos públicos o privados -contratos- que hayan
posibilitado cesión/ alteración/ modificación de los derechos inicialmente
asignados a mi difunta madre. [...]”.
Segundo. El 24 de agosto de 2017 el órgano reclamado le requiere al interesado que
“debe acreditar el interés legítimo en la solicitud de la documentación, para ello debe
aportar [la] siguiente documentación: certificado de actos de última voluntad. Testamento
de la fallecida”. Hecho que queda acreditado el 13 de septiembre de 2017.
Tercero. El 21 de septiembre de 2017 el órgano reclamado comunica al interesado que “se
deniega dicha instancia pues a fecha de fallecimiento de [familiar del reclamante] no
quedan pagos pendientes a lo que el caudal relicto se refiere y que a fecha posterior al
fallecimiento, el heredero universal tal y como se indica en el testamento adjuntado a su
solicitud, corresponde a [familiar del reclamante].” Denegación que es notificada al
interesado el 26 de septiembre de 2017.
Cuarto. El 19 de octubre de 2017 el interesado interpone recurso de alzada contra la
resolución de 21 de septiembre de 2017, con el siguiente contenido:
“ Vengo a interponer recurso de alzada ante el órgano superior jerárquico del acto
dictado contra la resolución […] de fecha 21-09-2017 [...]de conformidad a la Ley
9/2017, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía. Artículo
115 “Resolución de recursos y reclamaciones. Los actos dictados por los órganos de la
Administración de la Junta de Andalucía que no agoten la vía administrativa serán
susceptibles de recurso de alzada ante el órgano superior jerárquico del que dictó el
acto recurrido… “ y de conformidad al artículo 121 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre , del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas y ss por considerar que dicha resolución es contraria a Derecho y vulnera
los legítimos derechos del que suscribe […]
Recurso de alzada que es resuelto por el Delegado Territorial el 8 de noviembre de 2017 y
notificado al interesado el día 16 del mismo mes, en cuya parte dispositiva establece
“desestimar el recurso interpuesto por [el ahora reclamante] contra denegación de petición
de acceso a la información sobre [familiar del reclamante] obrante en los archivos y
registros del Servicio de Ayudas, confirmándose la resolución impugnada” [...]
Quinto. Con fecha 20 de diciembre de 2017 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación contra la resolución
de 8 de noviembre de 2017, por la que se resolvió el recurso de alzada, antes citada, con el
siguiente contenido:
“ […] Que la resolución dictada por la Delegación Territorial de Jaén de fecha 08-11-
2017 (aportado a éste como (Doc-05) respecto de mi solicitud de acceso a la
información Pública, no ha sido satisfactoria para el compareciente, pues mis
derechos e intereses se ven afectados por el acceso a la información solicitada, toda
vez que se desestima el recurso de alzada presentado por esta parte, siendo
manifiestamente antijurídico y contrario a derecho, dicho en términos de estricta
defensa, en base a:
“PRIMERO.- Que esta parte reúne y cumple con los requisitos establecidos en los
artículos 3 y 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, (LPAC), capacidad de obrar y concepto de
interesado y concretamente con lo dispuesto en el Artículo, 4.3 «Cuando la condición
de interesado derivase de alguna relación jurídica transmisible, el derecho-habiente
sucederá en tal condición cualquiera que sea el estado del procedimiento.» (LPAC).-
pues la relación de hecho y de derecho es: Madre difunta -heredero forzoso hijo
compareciente.
“SEGUNDO.--Que tengo el derecho a acceder y a obtener copia de los documentos
contenidos en el citado procedimiento de subvención de mi difunta madre en base al
Articulo 53. 1 a de la LPAC« ...Asimismo, también tendrán derecho a acceder y a
obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos.».
derecho éste igualmente recogido en la Ley 1/2014 de 24 de junio, de Transparencia
Pública de Andalucía Artículo 7. Derechos. b)
“TERCERO.- Que no me encuentro incurso en ninguno de los Límites al derecho de
acceso a la información pública, ni en materias excluidas del derecho de acceso, por
tanto, el acceso comprende tanto el acceso directo a los documentos en cuestión
como el de obtener copias y certificados de los mismos, si bien, existen materias
excluidas del derecho de acceso, en particular, en los artículos 14, 15 y 16 de la Ley
9/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información Pública y buen
gobierno. (LTBG). En este mismo sentido, se tendrá en cuenta en el acceso directo a
los documentos a lo previsto en el artículo 70.4 de la Ley 39/2015 (LPAC)
“CUARTO.- La herencia de mi difunta madre se encuentra en una situación de
"sucesión" sin que se haya "aceptado definitivamente la misma", por los herederos
llamados a la herencia, en los que me encuentro Yo, en calidad de heredero
obligatorio o forzoso, y así figura en la cláusula Segunda del testamento que aporto "
Lega a sus hijos Juan,…, lo que por legítima estricta o carta les corresponda, y ordena
que la misma sea abonado en metálico...", no existe legado conciso ni excluyente
sobre los derechos de subvención.
“QUINTO- La obligación legal de liquidación el Modelo 650 I.S.D, exige de apoyo la
documental relativa al causante, sobre bienes inmuebles, recibos de IBI,
certificaciones de bancos, de la Cooperativa Agrícola … etc , ¿Cómo se puede dar el
debido y legal cumplimiento a la liquidación del impuesto de sucesiones y donaciones
modelo 650, en el plazo de ses meses, si NADIE te facilitada la información requerida,
por ser mi hermana la heredera universal? Increíble.”
Sexto. El 22 de diciembre de 2017 se solicita al órgano reclamado informe y copia del
expediente derivado de la solicitud de información. En la misma fecha, se dirige comunicación
al reclamante informándole acerca de la iniciación del procedimiento para resolver su
reclamación.
Séptimo. El 25 de enero de 2018 tuvo entrada escrito del órgano reclamado en el que emite
informe al respecto. En cuanto a las alegaciones planteadas, la Delegación Territorial insiste en
que el reclamante no ostenta la condición de interesado, reproduciendo los fundamentos por
los que se denegó el recurso de alzada.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Segundo. En el caso que nos ocupa resultan aplicables hasta dos causas que impiden admitir
a trámite la reclamación interpuesta.
En primer lugar, el ahora reclamante presentó una instancia ante la Delegación Territorial de
Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural de Jaén con fecha 11 de agosto de 2017, como queda
referido en los antecedentes, en la que, invocando expresamente una normativa ajena a la
legislación de transparencia y la condición de interesado, solicitaba una certificación de
determinados derechos y documentación asociada a los mismos. Dicha instancia fue resuelta
el 21 de septiembre siguiente desestimando su pretensión, siendo interpuesto contra la
misma el correspondiente recurso de alzada, que fue resuelto denegatoriamente. Y es contra
la resolución del recurso, recaída por resolución de 8 de noviembre de 2017, contra la que se
interpone la reclamación que ahora resolvemos.
Nuevamente nos encontramos con un supuesto en el que se evidencia que la solicitud o
instancia que se formuló ante el órgano administrativo se basó expresamente en una
normativa ajena a la legislación de transparencia. En el caso que nos ocupa quizá se evidencia
aún más, si cabe, la improcedencia de utilizar la vía impugnatoria de la legislación de
transparencia, pues la reclamación se interpone contra la denegación del recurso de alzada
que interpuso el ciudadano ante la desestimación de su pretensión. De este modo, si el
Consejo entrara a conocer de esta reclamación no estaría sino instaurando, de hecho, una
tercera vía impugnatoria para revisar los fundamentos recaídos en una denegación de una
solicitud basada en un ordenamiento distinto al previsto en la legislación de transparencia.
Según viene sosteniendo este Consejo de forma constante en sus resoluciones (entre otras, la
Resoluciones 164/2018, de 16 de mayo, y 112/2018, de 6 de abril), “cuando se trata de
peticiones de información basadas expresamente en una normativa ajena a la LTPA, es
imprescindible evitar toda confusión entre las diferentes vías normativas por las que los ciudadanos
pueden transitar para formular solicitudes de información.”
Por otro lado, resulta oportuno traer aquí la cuestión abordada en la Resolución 61/2016, de
20 de julio. En dicha ocasión un interesado planteó una reclamación que traía causa de una
denegación de una solicitud fundamentada en el ejercicio del derecho fundamental de
petición reconocido en el artículo 29 de la Constitución española y desarrollado en la Ley
Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, reguladora del derecho de petición, así como en los
derechos del ciudadano del artículo 35 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. En dicha
resolución se argumentaba que:
“[…] es evidente que el reclamante ha empleado de forma inadecuada el procedimiento
para impugnar la falta de respuesta del Ayuntamiento. En este sentido, será a través de las
vías impugnatorias procedentes tras el silencio recaído a sus escritos basados en las Leyes
4/2001 y 30/1992 como podrá el interesado satisfacer, en su caso, los derechos
pretendidos, pero no a través del marco jurídico de la transparencia, que no resulta
aplicable al caso que nos ocupa.” (Fundamento Jurídico Tercero).
Siguiendo pues la doctrina que sigue este Consejo en la materia (cfr. las citadas
Resoluciones 164/2018, 112/2018 y 61/2016), en el momento que un ciudadano opta por
un concreto bloque normativo que permitiría obtener la información solicitada, esta
elección vincula tanto al órgano al que se dirige como al propio interesado, debiendo en lo
sucesivo aplicarse en su integridad dicho grupo normativo, sin que en ningún caso quede a
disposición de las partes recurrir a un bloque normativo que el solicitante declinó seguir
inicialmente.
Así las cosas, considerando que el ahora reclamante optó por solicitar una información con
base en lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, ha de estar a esta normativa para lograr la
satisfacción a sus pretensiones, ya en vía administrativa o en la correspondiente vía
jurisdiccional.
En consecuencia, no cabe considerar que la solicitud de información se planteara en el
marco de la LTPA. En atención a lo expuesto, no podemos sino acordar la inadmisión a
trámite de la presente reclamación.
Tercero. No obstante lo anterior, que por sí es causa suficiente para no entrar a conocer de la
reclamación, se advierte una segunda causa de inadmisión relativa al plazo de interposición de
la reclamación ante este Consejo.
Según establece el artículo 33 LTPA: “Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de
acceso, podrá interponerse reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía… Esta reclamación se regirá por lo establecido en la legislación básica en materia de
transparencia y por lo previsto en esta Ley”.
Por su parte, el art. 24.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno, dispone que “la reclamación se interpondrá en el plazo de
un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado...” .
De la documentación del expediente puede comprobarse que la Delegación Territorial de la
Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural, dirigió escrito de fecha 21 de septiembre
de 2017, notificado el 26 se septiembre, dando respuesta a la solicitud planteada el 11 de
agosto de 2017. En consecuencia, resultando comunicada la respuesta a la solicitud de
información el 26 de septiembre, y dado que no fue hasta el 20 de diciembre de 2017 cuando
el interesado presentó la reclamación ante el Consejo, es claro que habría transcurrido el
plazo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG para la interposición de la reclamación, y en
consecuencia procedería igualmente su inadmisión a trámite.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir a trámite la reclamación presentada por XXX contra la Delegación Territorial
en Jaén de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural, por denegación de
información pública.