Una asociación solicitó al Ayuntamiento de Arcos de la Frontera ser reconocida como parte interesada y el acceso al expediente 14/15 SNU. Ante el silencio administrativo, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar el expediente pero denegando la petición de personación por incompetencia objetiva.
Puntos clave de la argumentación
1
La ausencia de respuesta a una solicitud de información pública constituye un incumplimiento de la obligación de resolver en plazo y produce un acto presunto de denegación.
2
El Consejo carece de competencia para pronunciarse sobre la condición de parte interesada de un solicitante en un procedimiento, ya que esto no constituye acceso a información pública.
3
El derecho de acceso a la información pública es la regla general y solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales previstos.
4
Al no haber alegado la administración ningún límite ni motivo de inadmisión legal para denegar la información, debe facilitarse el acceso al expediente solicitado previa disociación de datos personales.
Texto completo
RESOLUCIÓN 401/2018, de 25 de octubre
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación de XXX, en representación de XXX, contra el Ayuntamiento de Arcos de
la Frontera (Cádiz) por denegación de información pública (Reclamación núm. 487/2017).
ANTECEDENTES
Primero. La entidad reclamante presentó, el 16 de noviembre de 2017, una solicitud de
información dirigida al Ayuntamiento de Arcos de la Frontera (Cádiz) del siguiente tenor:
”PRIMERO.- LEGITIMACIÓN
“1. Que esta Asociación cuenta con la legitimación necesaria para actuar en
relación a lo solicitado en este escrito, según […] art. 4 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común (LPAC15) y según lo establecido en el art. 23 de la Ley
27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la
información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio
ambiente (en adelante Ley de acceso a la información ambiental) […]
“2. Que por tanto reúne los requisitos de legitimación para ejercer la acción
popular regulada en el art. 22 de la Ley de acceso a la información ambiental y esta
legitimación alcanza a recurrir los actos, y en su caso, las omisiones imputables a
las autoridades públicas que vulneren las normas relacionadas con el medio
ambiente enumeradas en el artículo 18.1, entre las que se encuentra la
Ordenación del territorio rural y urbano, y utilización de los suelos.
“SEGUNDO. ANTECEDENTES.
“1. Que en sesión plenaria de fecha 30 de abril de 2014 se aprobó el Proyecto de
Actuación para la ubicación distinta a la proyectada del circuito de velocidad, tras
informe favorable de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio
de fecha 10 de marzo de 2014 (Expediente 58-SNU-13).
“2. Que con fecha 12 de junio de 2016 y en el Expediente 14/15 SNU, la Consejería
de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio emite informe favorable al
“Proyecto de Actuación para la Declaración de Utilidad Pública e Interés Social para
la Construcción de Circuito de Velocidad “Arcos Lagos” en Finca [nombre finca]
promovido por [nombre promotor].
“3. Que el 30 de julio de 2015 se procedió a la Aprobación Definitiva, mediante
Pleno del Ayuntamiento de los Arcos de la Frontera en Sesión Extraordinaria y
Urgente, del “Proyecto de Actuación para la Declaración de Utilidad Pública e
Interés Social para la Construcción de Circuito de Velocidad “Arcos Lagos” en Finca
[nombre finca] promovido por [nombre promotor], tras informarse favorablemente
la documentación del Proyecto de Actuación por parte del Arquitecto municipal, en
fecha 24 de julio de 2015, y en el marco del expediente 540/PLN. […]
“4. Que se tramitaron las Consultas previas mediante la entrega de la [de]
“Memoria Resumen para la Construcción de Circuito de Velocidad “Arcos Lagos” en
Polígono [ubicación], Arcos de la frontera, Cádiz, a la Delegación Territorial de Cádiz,
de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, cuya respuesta se
obtuvo el 15 de diciembre de 2015.
“5. Que se presentó a la Delegación Territorial de Cádiz, de la Consejería de
Turismo y Deporte, Consejería de Cultura, un informe del estudio Documental y
Gráfico del Circuito “Arcos Lagos”, Finca [nombre finca], Arcos de la Frontera (Cádiz)
y una Solicitud de Informe sobre Afección al Patrimonio Histórico, siendo que se
obtuvo respuesta de la misma el 4 de febrero de 2016.
“6. Que el trámite de Información Pública del Proyecto en cuestión se inició con su
publicación en BOJA de fecha 30 de marzo de 2017, por un plazo de 30 días. Sin
embargo, este trámite fue recurrido por falta de publicidad activa ante el Consejo
de Transparencia, y en consecuencia, dicho Consejo emitió la Instrucción 3/2017
que obligaba a la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio a
publicar en su página web la información relativa a los procedimientos
administrativos que requieran ser sometidos a información pública por normativa
sectorial. Esta Instrucción obligó a una nueva apertura del trámite de Información
Pública, publicada en el BOJA de fecha 18 de mayo de 2017, por un periodo de 30
días.
“7. Que como Asociación que tiene por finalidad esencial la protección del medio
ambiente, según se recoge en sus vigentes estatutos [nombre reclamante] presentó
alegaciones al proyecto del Circuito de Velocidad en cuestión en ambos periodos
de Información Pública.
“8. Que, tras tramitarse dicho periodo de Información Pública, el expediente del
proyecto […] se encuentra pendiente de resolución para la obtención de la
Autorización Ambiental Unificada (Expediente AAU/CA/013/16) en la Consejería de
Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía.
“9. Que como establece la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación
Urbanística de Andalucía, este proyecto necesitaba de un instrumento de
planeamiento que recalificase el terreno (calificado en el PGOU como no
urbanizable) procediendo, entonces, a justificarlo en un Interés Social o su Utilidad
Pública de la actividad a instalar, por lo que se aprobó, como ya se ha mencionado,
un Proyecto de Actuación, del 30 de julio de 2015, en Pleno Extraordinario y
Urgente. […]
“SEGUNDO – DERECHOS QUE OTORGA SER PARTE INTERESADA
“1. Que dado que consta el interés legítimo de esta Asociación se la debe
considerar parte interesada en el expediente de referencia […] en virtud al art. 4 de
la Ley 39/2015.
“2. Que constituida esta Asociación como parte interesada deberá garantizársele,
según el artículo 13.d) de la LPAC15, el “acceso a la información pública, archivos y
registros, de acuerdo con lo previsto en la Ley 19/2013” y a las demás
informaciones que resulten de la Ley de acceso a la información ambiental.
“3. Que hay que destacar que la mencionada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno […] vincula según su
artículo 2.1 a) a todas las Administraciones, incluidas las Administraciones Locales. Se
recuerda, además, que las Administraciones tienen la obligación de contestar a la
solicitud de información pública en el plazo de un mes desde la recepción de la
solicitud, a tenor de lo dispuesto en el art. 20 de la Ley de Transparencia y el art. 20. 2 c)
de la Ley de acceso a la información ambiental, y que su denegación solo podrá ser
justificada en alguna de las razones que establece la misma Ley de Transparencia.
”4. Que se debe recordar que el art. 20.6 de la Ley de Transparencia establece que el
incumplimiento reiterado de la obligación de resolver en plazo tendrá la consideración
de infracción grave que tendrá también como consecuencia la presentación de una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, tal como establece el
art. 24 de la Ley de Transparencia y puede suponer la aplicación a los responsables de
las sanciones que la misma Ley impone”.
El escrito de solicitud concluye solicitando que se tenga a la Asociación “por personada e
interesada en el procedimiento”, así como el acceso al expediente 14/15 SNU.
Segundo. Con fecha 25 de diciembre de 2017, tiene entrada escrito de reclamación en el
Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo), en el que
se alega que ha transcurrido el plazo de un mes previsto en el art. 20 de la Ley 9/2013, de 9 de
diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, sin que el
Ayuntamiento haya resuelto la solicitud de información.
Tercero. El 11 de enero de 2018 se comunica al reclamante la iniciación del procedimiento
para resolver su reclamación. Con idéntica fecha se solicita al Ayuntamiento reclamado copia
del expediente derivado de la solicitud así como informe y antecedentes que considerara
oportunos para la resolución de la reclamación.
Cuarto. Hasta la fecha no consta a este Consejo respuesta alguna del Ayuntamiento a la
documentación solicitada.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Segundo. Antes de abordar el examen de la reclamación hemos de señalar que la ausencia de
respuesta a una solicitud de información pública constituye un incumplimiento de la exigencia
prevista en el artículo 32 LTPA, que dispone que las solicitudes “deberán resolverse y notificarse
en el menor plazo posible”, que en lo que hace al órgano reclamado sería de un mes, de
acuerdo con lo establecido en el artículo 20.1 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en adelante LTAIBG.
A este respecto, no resulta inoportuno señalar que todos los órganos y entidades incluidos en el
ámbito de aplicación de la LTPA están obligados a resolver expresamente en plazo las solicitudes
de acceso a información pública que les sean planteadas, y que el incumplimiento de la obligación
de resolver en plazo -de acuerdo con el régimen sancionador de la LTPA- puede ser constitutiva de
infracción, según recordó la propia entidad ahora reclamante en su escrito de solicitud.
Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto
presunto de denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo
20.4 LTAIBG, y contra dicho acto se interpone la reclamación que ahora hemos de analizar.
Tercero. Por otra parte, el Ayuntamiento no ha contestado al requerimiento de informe y
expediente desde que le fue solicitado con fecha de 11 de enero de 2018. A este respecto,
resulta oportuno recordar que la falta de colaboración en la tramitación de la reclamación
puede igualmente resultar constitutiva de infracción, según prevé el citado régimen
sancionador.
De conformidad con lo establecido en el artículo 28 LTPA, “el procedimiento para el ejercicio del
derecho de acceso se regirá por lo establecido en la legislación básica en materia de transparencia y
por lo previsto en esta Ley” . Por su parte, el artículo 24.3 LTAIBG establece que “[l]a tramitación
de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común”. Con base en ese marco normativo, este Consejo, una vez que tiene entrada la
reclamación, procede a solicitar al órgano reclamado de la información el expediente derivado
de la solicitud de información, que esencialmente se refiere a la propia solicitud de
información y cuantas actuaciones se deriven de la misma; es decir, fecha en la que tuvo
entrada su solicitud en el órgano, trámites de alegaciones concedidos ex 19.3 LTAIBG a
personas que puedan resultar afectadas, contestación de los interesados, emisión de
informes al respecto, acuerdos de ampliación de plazo, resolución acordada y fecha de
notificación y cuantos otros trámites sean acordados durante el procedimiento de resolución.
Igualmente se solicita al órgano un informe y cuantos antecedentes, información o
alegaciones consideren oportuno para la resolución de la reclamación.
Esta solicitud se realiza no sólo por estar regulado expresamente para la resolución de las
reclamaciones, sino porque se considera preciso para que este Consejo disponga de los
elementos de juicio necesarios y conozca la posición del órgano ante las alegaciones vertidas
en la reclamación. Por tal razón, no resulta casual que el artículo 52.2.c) LTPA disponga como
infracción grave en la que pueden incurrir las autoridades, directivos y personal de los órganos
reclamados “[l]a falta de colaboración en la tramitación de las reclamaciones que se presenten
ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía”.
En el caso que nos ocupa, y como se refleja en los antecedentes, fue solicitada al
Ayuntamiento la citada documentación e informe y, hasta la fecha, no ha sido remitida a este
Consejo.
Comoquiera que sea, conforme a lo previsto en el artículo 80.3, puesto en relación con el
artículo 22.1.d), ambos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones en orden a resolver la
reclamación interpuesta.
Cuarto. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige
una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada
si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que
permitan dicha limitación.
Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017,
de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación
amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se
contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que
supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.
[...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una
potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
En el escrito dirigido al Ayuntamiento que dio origen a la presente reclamación, la Asociación
solicitó que se le tuviera “por personada e interesada en el procedimiento”, así como que se le
facilitase el “acceso al Expediente 14/15 SNU”.
Quinto. Según define el art. 2 a) LTPA, se considera “información pública” sujeta a las
exigencias de la legislación de transparencia “los contenidos o documentos, cualquiera que
sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas
en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”.
Por lo que hace a la primera petición de la entidad reclamante, a saber, que se tenga a la
“Asociación por personada e interesada en el procedimiento”, no podemos sino declarar que
resulta por completo ajena al transcrito concepto de información pública, a cuya tutela deben
ceñirse las funciones de este Consejo. Pues, en efecto, con tal petición no se pretende acceder a
contenidos o documentos que obren en poder del Ayuntamiento, sino que este Consejo se
pronuncie sobre la condición de interesada en un determinado procedimiento, derivándose de
dicho pronunciamiento su derecho a la obtención de copias y documentos existentes en el mismo.
En suma, se solicita de este Consejo que ordene actuaciones sobre las que carece absolutamente
de competencia (en esta línea, por ejemplo, las Resoluciones 23/2016 y 25/2016, de 24 de mayo, FJ
2º). Procede por consiguiente, desestimar la reclamación en este aspecto al exceder del ámbito
objetivo de aplicación de la LTPA.
Sexto. Por otro lado, el escrito de solicitud de la ahora reclamante pretende el acceso al
“expediente 14/15 SNU”. En apoyo de esta pretensión, la entidad solicitante alega el derecho de
acceso a los documentos que ostenta en su condición de parte interesada en el procedimiento
[arts. 4 y 53.1 a) LPAC], la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso
a la información, participación pública y acceso a la justicia en materia de medio ambiente, así
como la LTAIBG y la LTPA.
Pues bien, la legislación reguladora de la transparencia [a cuyo examen debe circunscribirse este
Consejo -Disposición adicional cuarta LTPA-] establece, como adelantamos supra en el FJ 4º, una
regla general de acceso a la información, que sólo puede ser restringida o condicionada si la
Administración requerida esgrime algún límite o motivo de inadmisión legalmente previsto. Por
consiguiente, en la medida en que el Ayuntamiento no dio respuesta al escrito de solicitud ni
aprovechó el trámite de alegaciones para justificar la retención de la información, este Consejo no
puede sino declarar que debe facilitarse a la reclamante el acceso al “expediente 14/15 SNU”
objeto de su pretensión, previa disociación de los datos de carácter personal que eventualmente
puedan aparecer en el mismo (art. 15.4 LTAIBG).
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la reclamación interpuesta por XXX, en representación de XXX,
contra el Ayuntamiento de Arcos de la Frontera (Cádiz).
Segundo. Instar al Ayuntamiento de Arcos de la Frontera (Cádiz) a que, en el plazo de veinte días a
contar desde el día siguiente al que se practique la notificación de la presente resolución, ofrezca a
la entidad reclamante el acceso a la información referida en el Fundamento Jurídico Sexto, dando
cuenta de lo actuado a este Consejo en el mismo plazo.