Una asociación solicitó al Ayuntamiento de Arcos de la Frontera ser reconocida como interesada en un procedimiento y el acceso al expediente 58-SNU-13. Ante el silencio administrativo, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, denegando la personación por incompetencia y obligando a entregar el expediente solicitado.
Puntos clave de la argumentación
1
La ausencia de respuesta a una solicitud de información pública constituye un incumplimiento de la obligación de resolver expresamente en plazo.
2
La solicitud de ser reconocido como parte interesada en un procedimiento es ajena al concepto de información pública y excede el ámbito objetivo de aplicación de la legislación de transparencia.
3
El derecho de acceso a la información pública es la regla general y solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales.
4
La falta de respuesta del Ayuntamiento y la ausencia de alegaciones justificando la retención de la información obligan a facilitar el acceso al expediente solicitado, previa disociación de datos personales.
Texto completo
RESOLUCIÓN 400/2018, de 25 de octubre
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación de XXX, en representación de XXX, contra el Ayuntamiento de Arcos de la
Frontera (Cádiz) por denegación de información pública (Reclamación núm. 486/2017).
ANTECEDENTES
Primero. El 16 de noviembre de 2017 la entidad reclamante presentó una solicitud de
información dirigida al Ayuntamiento de Arcos de la Frontera (Cádiz) con el siguiente
contenido:
”PRIMERO.- LEGITIMACIÓN
“1. Que esta Asociación cuenta con la legitimación necesaria para actuar en relación a
lo solicitado en este escrito, según […] art. 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común (LPAC15) y según lo establecido en el art. 23 de la Ley 27/2006, de 18 de julio,
por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública
y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (en adelante Ley de acceso a la
información ambiental) […]
“2. Que por tanto reúne los requisitos de legitimación para ejercer la acción popular
regulada en el art. 22 de la Ley de acceso a la información ambiental y esta legitimación
alcanza a recurrir los actos, y en su caso, las omisiones imputables a las autoridades
públicas que vulneren las normas relacionadas con el medio ambiente enumeradas en
el artículo 18.1, entre las que se encuentra la Ordenación del territorio rural y urbano, y
utilización de los suelos.
“SEGUNDO. ANTECEDENTES.
“1. Que en sesión plenaria de fecha 30 de abril de 2014 se aprobó el Proyecto de
Actuación para la ubicación distinta a la proyectada del circuito de velocidad, tras
informe favorable de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de
fecha 10 de marzo de 2014 (Expediente 58-SNU-13).
“2. Que con fecha 12 de junio de 2016 y en el Expediente 14/15 SNU, la Consejería de
Medio Ambiente y Ordenación del Territorio emite informe favorable al “Proyecto de
Actuación para la Declaración de Utilidad Pública e Interés Social para la Construcción
de Circuito de Velocidad “Arcos Lagos” en Finca [nombre finca] promovido por [nombre
promotor].
“3. Que el 30 de julio de 2015 se procedió a la Aprobación Definitiva, mediante Pleno
del Ayuntamiento de los Arcos de la Frontera en Sesión Extraordinaria y Urgente, del
“Proyecto de Actuación para la Declaración de Utilidad Pública e Interés Social para la
Construcción de Circuito de Velocidad “Arcos Lagos” en Finca [nombre finca] promovido
por [nombre promotor], tras informarse favorablemente la documentación del Proyecto
de Actuación por parte del Arquitecto municipal, en fecha 24 de julio de 2015, y en el
marco del expediente 540/PLN. […]
“4. Que se tramitaron las Consultas previas mediante la entrega de la [de] “Memoria
Resumen para la Construcción de Circuito de Velocidad “Arcos Lagos” en Polígono
[ubicación], Arcos de la frontera, Cádiz, a la Delegación Territorial de Cádiz, de la
Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, cuya respuesta se obtuvo el
15 de diciembre de 2015.
“5. Que se presentó a la Delegación Territorial de Cádiz, de la Consejería de Turismo y
Deporte, Consejería de Cultura, un informe del estudio Documental y Gráfico del
Circuito “Arcos Lagos”, Finca [nombre finca], Arcos de la Frontera (Cádiz) y una Solicitud
de Informe sobre Afección al Patrimonio Histórico, siendo que se obtuvo respuesta de
la misma el 4 de febrero de 2016.
“6. Que el trámite de Información Pública del Proyecto en cuestión se inició con su
publicación en BOJA de fecha 30 de marzo de 2017, por un plazo de 30 días. Sin
embargo, este trámite fue recurrido por falta de publicidad activa ante el Consejo de
Transparencia, y en consecuencia, dicho Consejo emitió la Instrucción 3/2017 que
obligaba a la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio a publicar en
su página web la información relativa a los procedimientos administrativos que
requieran ser sometidos a información pública por normativa sectorial. Esta
Instrucción obligó a una nueva apertura del trámite de Información Pública, publicada
en el BOJA de fecha 18 de mayo de 2017, por un periodo de 30 días.
“7. Que como Asociación que tiene por finalidad esencial la protección del medio
ambiente, según se recoge en sus vigentes estatutos [nombre reclamante] presentó
alegaciones al proyecto del Circuito de Velocidad en cuestión en ambos periodos de
Información Pública.
“8. Que, tras tramitarse dicho periodo de Información Pública, el expediente del
proyecto […] se encuentra pendiente de resolución para la obtención de la
Autorización Ambiental Unificada (Expediente AAU/CA/013/16) en la Consejería de
Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía.
“9. Que como establece la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística
de Andalucía, este proyecto necesitaba de un instrumento de planeamiento que
recalificase el terreno (calificado en el PGOU como no urbanizable) procediendo,
entonces, a justificarlo en un Interés Social o su Utilidad Pública de la actividad a
instalar, por lo que se aprobó, como ya se ha mencionado, un Proyecto de Actuación,
del 30 de julio de 2015, en Pleno Extraordinario y Urgente. […]
“SEGUNDO – DERECHOS QUE OTORGA SER PARTE INTERESADA
“1. Que dado que consta el interés legítimo de esta Asociación se la debe considerar
parte interesada en el expediente de referencia […] en virtud al art. 4 de la Ley 39/2015.
“2. Que constituida esta Asociación como parte interesada deberá garantizársele,
según el artículo 13.d) de la LPAC15, el “acceso a la información pública, archivos y
registros, de acuerdo con lo previsto en la Ley 19/2013” y a las demás informaciones
que resulten de la Ley de acceso a la información ambiental.
“3. Que hay que destacar que la mencionada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno […] vincula según su
artículo 2.1 a) a todas las Administraciones, incluidas las Administraciones Locales. Se
recuerda, además, que las Administraciones tienen la obligación de contestar a la
solicitud de información pública en el plazo de un mes desde la recepción de la
solicitud, a tenor de lo dispuesto en el art. 20 de la Ley de Transparencia y el art. 20. 2 c)
de la Ley de acceso a la información ambiental, y que su denegación solo podrá ser
justificada en alguna de las razones que establece la misma Ley de Transparencia.
”4. Que se debe recordar que el art. 20.6 de la Ley de Transparencia establece que el
incumplimiento reiterado de la obligación de resolver en plazo tendrá la consideración
de infracción grave que tendrá también como consecuencia la presentación de una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, tal como establece el
art. 24 de la Ley de Transparencia y puede suponer la aplicación a los responsables de
las sanciones que la misma Ley impone”.
El escrito concluye solicitando que se tenga a la Asociación “por personada e interesada en el
procedimiento citado”, y que se le facilite el acceso al expediente 58-SNU-13.
Segundo. El 25 de diciembre de 2017 tiene entrada escrito de reclamación en el Consejo de
Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo), en el que se alega que
ha transcurrido el plazo de un mes previsto en el art. 20 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, sin que el Ayuntamiento haya
resuelto la solicitud de información.
Tercero. El 11 de enero de 2018 se comunica al reclamante la iniciación del procedimiento para
resolver su reclamación. Con idéntica fecha se solicita al Ayuntamiento reclamado copia del
expediente derivado de la solicitud así como informe y antecedentes que considerara oportunos
para la resolución de la reclamación.
Cuarto. Hasta la fecha no consta a este Consejo respuesta alguna del Ayuntamiento a la
documentación solicitada.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del
Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el
artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en
adelante, LTPA).
Segundo. Antes de abordar el examen de la reclamación hemos de señalar que la ausencia de
respuesta a una solicitud de información pública constituye un incumplimiento de la exigencia
prevista en el artículo 32 LTPA, que dispone que las solicitudes “deberán resolverse y notificarse en el
menor plazo posible”, que en lo que hace al órgano reclamado sería de un mes, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 20.1 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, LTAIBG).
A este respecto, no resulta inoportuno señalar que todos los órganos y entidades incluidos en el
ámbito de aplicación de la LTPA están obligados a resolver expresamente en plazo las solicitudes
de acceso a información pública que les sean planteadas, y que el incumplimiento de la obligación
de resolver en plazo -de acuerdo con el régimen sancionador de la LTPA- puede ser constitutiva de
infracción, según recordó la propia entidad ahora reclamante en su escrito de solicitud.
Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto
presunto de denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.4
LTAIBG, y contra dicho acto se interpone la reclamación que ahora hemos de analizar.
Tercero. Por otra parte, el Ayuntamiento no ha contestado al requerimiento de informe y
expediente desde que le fue solicitado con fecha de 11 de enero de 2018. A este respecto,
resulta oportuno recordar que la falta de colaboración en la tramitación de la reclamación
puede igualmente resultar constitutiva de infracción, según prevé el citado régimen
sancionador.
De conformidad con lo establecido en el artículo 28 LTPA, “el procedimiento para el ejercicio del
derecho de acceso se regirá por lo establecido en la legislación básica en materia de transparencia y por
lo previsto en esta Ley” . Por su parte, el artículo 24.3 LTAIBG establece que “[l]a tramitación de la
reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común”. Con base
en ese marco normativo, este Consejo, una vez que tiene entrada la reclamación, procede a
solicitar al órgano reclamado de la información el expediente derivado de la solicitud de
información, que esencialmente se refiere a la propia solicitud de información y cuantas
actuaciones se deriven de la misma; es decir, fecha en la que tuvo entrada su solicitud en el
órgano, trámites de alegaciones concedidos ex 19.3 LTAIBG a personas que puedan resultar
afectadas, contestación de los interesados, emisión de informes al respecto, acuerdos de
ampliación de plazo, resolución acordada y fecha de notificación y cuantos otros trámites sean
acordados durante el procedimiento de resolución. Igualmente se solicita al órgano un informe y
cuantos antecedentes, información o alegaciones consideren oportuno para la resolución de la
reclamación.
Esta solicitud se realiza no sólo por estar regulado expresamente para la resolución de las
reclamaciones, sino porque se considera preciso para que este Consejo disponga de los elementos
de juicio necesarios y conozca la posición del órgano ante las alegaciones vertidas en la
reclamación. Por tal razón, no resulta casual que el artículo 52.2.c) LTPA disponga como infracción
grave en la que pueden incurrir las autoridades, directivos y personal de los órganos reclamados
“[l]a falta de colaboración en la tramitación de las reclamaciones que se presenten ante el Consejo de
Transparencia y Protección de Datos de Andalucía”.
En el caso que nos ocupa, y como se refleja en los antecedentes, fue solicitada al Ayuntamiento la
citada documentación e informe y, hasta la fecha, no ha sido remitida a este Consejo.
Comoquiera que sea, conforme a lo previsto en el artículo 80.3, puesto en relación con el artículo
22.1.d), ambos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (en adelante, LPAC), se prosiguen las actuaciones en orden a resolver la
reclamación interpuesta.
Cuarto. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una
regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan dicha
limitación.
Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16
de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el
reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de
forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el
artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que
aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un
menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la
posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de
la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de
forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...”
(Fundamento de Derecho Sexto).
En el escrito dirigido al Ayuntamiento que dio origen a la presente reclamación, la Asociación
ahora reclamante solicitó que se le tuviera “por personada e interesada en el procedimiento”, así
como que se le facilitase “el acceso al Expediente 58-SNU-13”.
Quinto. Según define el art. 2 a) LTPA, se considera “información pública” sujeta a las exigencias
de la legislación de transparencia “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Por lo que hace a la primera petición de la entidad reclamante, a saber, que se tenga a la
“Asociación por personada e interesada en el procedimiento”, no podemos sino declarar que
resulta por completo ajena al transcrito concepto de información pública, a cuya tutela deben
ceñirse las funciones de este Consejo. Pues, en efecto, con tal petición no se pretende acceder a
contenidos o documentos que obren en poder del Ayuntamiento, sino que este Consejo se
pronuncie sobre la condición de interesada en un determinado procedimiento, derivándose de
dicho pronunciamiento su derecho a la obtención de copias y documentos existentes en el mismo.
En suma, se solicita de este Consejo que ordene actuaciones sobre las que carece absolutamente
de competencia (en esta línea, por ejemplo, las Resoluciones 23/2016 y 25/2016, de 24 de mayo, FJ
2º). Procede, por consiguiente, desestimar la reclamación en este aspecto al exceder del ámbito
objetivo de aplicación de la LTPA.
Sexto. Por otro lado, el escrito de solicitud de la ahora reclamante incluye una segunda petición
relativa al acceso al “expediente 58-SNU-13” de aprobación de un Proyecto de Actuación. En apoyo
de esta pretensión, la entidad solicitante alega el derecho de acceso a los documentos que le
corresponde en su condición de parte interesada en el procedimiento [arts. 4 y 53.1 a) LPAC], la Ley
27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, participación
pública y acceso a la justicia en materia de medio ambiente, así como la LTAIBG y la LTPA.
Pues bien, la legislación reguladora de la transparencia [a cuyo examen debe circunscribirse este
Consejo -Disposición adicional cuarta LTPA-] establece una regla general de acceso a la
información, como adelantamos supra en el FJ 4º, que sólo puede ser restringida o condicionada si
la Administración requerida esgrime algún límite o motivo de inadmisión legalmente previsto. Por
consiguiente, en la medida en que el Ayuntamiento no dio respuesta al escrito de solicitud ni
aprovechó el trámite de alegaciones para justificar la retención de la información, este Consejo no
puede sino declarar que debe facilitarse a la reclamante el acceso al Expediente 58-SNU-13 objeto
de su pretensión, previa disociación de los datos de carácter personal que eventualmente puedan
aparecer en el mismo (art. 15.4 LTAIBG).
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la reclamación interpuesta por XXX, en representación de XXX,
contra el Ayuntamiento de Arcos de la Frontera (Cádiz).
Segundo. Instar al Ayuntamiento de Arcos de la Frontera (Cádiz) a que, en el plazo de veinte días a
contar desde el día siguiente al que se practique la notificación de la presente resolución, ofrezca a
la entidad reclamante el acceso a la información referida en el Fundamento Jurídico Sexto, dando
cuenta a este Consejo de lo actuado en el mismo plazo.