La interesada solicitó al Ayuntamiento de Cúllar Vega el Reglamento de Régimen Interior del Cementerio Municipal y el Plan Normativo 2018. El Ayuntamiento puso la respuesta a disposición electrónica, pero la solicitante no accedió a ella en plazo. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación al considerarse practicada la notificación.
Puntos clave de la argumentación
1
La notificación electrónica se entiende rechazada cuando transcurren diez días naturales desde su puesta a disposición sin que el interesado acceda a su contenido, según el artículo 43.2 de la Ley 39/2015.
2
Cuando se produce el rechazo de la notificación, se da por efectuado el trámite administrativo siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 41.5 de la LPAC.
3
No es viable interponer una reclamación contra la comunicación del rechazo de una notificación, ya que el acto impugnable era la resolución original que el interesado no consultó en plazo.
Texto completo
RESOLUCIÓN 403/2018, de 30 de octubre
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Cúllar Vega (Granada) por
denegación de información pública (Reclamación núm. 100/2018).
ANTECEDENTES
Primero. El 9 de agosto de 2017 la ahora reclamante presentó un escrito dirigido al
Ayuntamiento de Cúllar Vega (Granada) por el que solicitaba:
”- De conformidad con lo establecido en el artículo 50 del Decreto 95/2001, de 3 de
abril, por el que se aprueba el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria de
Andalucía: Reglamento de Régimen Interior del Cementerio Municipal de Cúllar Vega
“- Detalle de los supuestos de hecho para dictar Acuerdo o Resolución de extinción
del derecho funerario y procedimiento administrativo a aplicar a esos supuestos, en
cumplimiento del Decreto 95/2001, de 3 de abril, por el que se aprueba el
Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria de Andalucía.
“ - Régimen de concesión, uso y plazo de las unidades de enterramiento del
Cementerio municipal de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de Bienes de
las Entidades Locales de Andalucía.”
Segundo. Con fecha 30 de agosto de 2017 el órgano reclamado informa a la interesada que
“nos encontramos en proceso de elaboración del citado Reglamento de funcionamiento del
cementerio municipal, por lo que mientras se produce la aprobación de esta normativa, se
aplica para la concesión, uso y extinción del cementerio la normativa autonómica”. Escrito que
es notificado electrónicamente a la interesada el 2 de septiembre de 2017.
Tercero. El 13 de febrero de 2018 la ahora reclamante dirige escrito al Ayuntamiento del
siguiente tenor:
“Con fecha 9 de agosto de 2017, me dirigí a este Ayuntamiento solicitando
información pública de conformidad con lo estipulado la Ley 19/2013. de 9 de
diciembre, de Transparencia, Acceso a la información Pública y Buen Gobierno y de (a
Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía.
“Que en el mes de septiembre de 2017 recibí contestación a la solicitud, en la que se
me informaba que por parte del Ayuntamiento se estaba elaborando el Reglamento
de Funcionamiento del Cementerio Municipal de Cúllar Vega.
“Por esto le solicito remita la siguiente información pública:
“- Reglamento de Régimen Interior del Cementerio Municipal de Cúllar Vega.
“- Copia del Plan Normativo 2018 de conformidad con lo establecido en el
artículo 132 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, y artículo 7 de la Ley Ley 19/2013, de Transparencia.
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en el que figura la redacción
del REGLAMENTO DE RÉGIMEN INTERI0R DEL CEMENTERIO MUNICIPAL DE
CÚLLAR VEGA, o dirección electrónica del Portal de Transparencia de su
Ayuntamiento para su consulta”
Cuarto. El 14 de febrero de 2018 el órgano reclamado contesta al escrito de 13 de febrero de
2018, poniendo a disposición de la interesada la notificación electrónica en la dirección
señalada en la solicitud de información. Notificación que resulta rechazada por transcurso del
plazo para acceder a su contenido.
Consta en el expediente aportado por el órgano reclamado, justificante en el que se informa
como fecha de rechazo de notificación el día 27 de febrero de 2018.
Quinto. Con fecha 19 de marzo de 2018 el Ayuntamiento comunica a la interesada lo
siguiente:
“[…] me pongo en contacto con usted para comunicarle el rechazo a la notificación
cursada por esta Administración en contestación a la instancia por usted presentada
de fecha 13/02/18 y n.º de registro de entrada 748.
“No obstante, el acceso a dicha notificación, así como la información acerca de la
misma, se puede producir mediante el ejercicio del derecho de acceso al expediente
por su parte previsto en el artículo 53.1 de la LPACAP”
Sexto. Con fecha 21 de marzo 2018 tiene entrada en el Consejo reclamación ante la respuesta
de 19 de marzo de 2018 a su solicitud de información pública.
Séptimo. El 3 de abril de 2018 se comunica a la reclamante la iniciación del procedimiento
para resolver su reclamación. Con idéntica fecha se solicita al órgano reclamado el expediente
derivado de la solicitud, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden
a resolver la reclamación.
Octavo. Con fecha 16 de abril de 2018, tiene entrada en este Consejo escrito de alegaciones
del referido Ayuntamiento, en el que comunica que “[…] se puso a disposición de la interesada
notificación electrónica, en dirección por ella designada, resultando que al no acceder en plazo
a la notificación, se entendió ésta rechazada”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Segundo. Como se acredita en la documentación del expediente, el Ayuntamiento puso a
disposición del solicitante una notificación electrónica el 14 de febrero de 2018 que daba
respuesta a su solicitud de información. Dicha notificación resultó rechazada por transcurso
del plazo sin acceder a dicha notificación.
A este respecto, el artículo 43.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece que: “Las
notificaciones por medios electrónicos se entenderán practicadas en el momento en que se
produzca el acceso a su contenido. Cuando la notificación por medios electrónicos sea de carácter
obligatorio, o haya sido expresamente elegida por el interesado, se entenderá rechazada cuando
hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se
acceda a su contenido.”
Y añade el art. 41.5 LPAC, que: “Cuando el interesado o su representante rechace la notificación de
una actuación administrativa, se hará constar en el expediente, especificándose las circunstancias
del intento de notificación y el medio, dando por efectuado el trámite y siguiéndose el
procedimiento”
Consiguientemente, no cabe plantear una reclamación contra la comunicación del rechazo
que le fue practicada el 19 de marzo de 2018 por correo electrónico del Ayuntamiento, por
cuanto el acto objeto de la reclamación hubiera sido la resolución del Alcalde, de fecha 14
de febrero de 2018, cuya notificación fue rechazada por transcurso del plazo de puesta a
disposición del interesado sin que accediera a su contenido.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir la reclamación presentada por XXX contra el Ayuntamiento de Cúllar Vega
(Granada) por denegación de información pública.