Una asociación solicitó al Ayuntamiento de Arcos de la Frontera ser reconocida como parte interesada y el acceso al expediente de concesión de recogida de basuras. Ante la ausencia de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, denegando la personación por incompetencia y obligando a entregar la información pública solicitada.
Puntos clave de la argumentación
1
La ausencia de respuesta a una solicitud de información pública constituye un incumplimiento de la obligación de resolver en plazo y produce un acto presunto de denegación.
2
La solicitud de ser reconocido como parte interesada en un procedimiento administrativo es ajena al concepto de información pública y excede la competencia del Consejo de Transparencia.
3
El derecho de acceso a la información pública es la regla general y solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales previstos.
4
Al no haber alegado la Administración ningún límite o motivo de inadmisión legal, debe facilitarse el acceso a la documentación solicitada previa disociación de datos personales.
Texto completo
RESOLUCIÓN 407/2018, de 5 de noviembre
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación de XXX, en representación de XXX, contra el Ayuntamiento de Arcos
de la Frontera (Cádiz) por denegación de información pública (Reclamación núm.
490/2017).
ANTECEDENTES
Primero. El 16 de noviembre de 2017 la entidad ahora reclamante presentó una solicitud
de información dirigida al Ayuntamiento de Arcos de la Frontera (Cádiz) del siguiente
tenor:
”PRIMERO.- Legitimación
“1. Que esta Asociación cuenta con la legitimación necesaria para actuar en
relación a lo solicitado en este escrito, según […] art. 4 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común (LPAC15) y según lo establecido en el art. 23 de la Ley
27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la
información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio
ambiente (en adelante Ley de acceso a la información ambiental) […]
“2. Que por tanto reúne los requisitos de legitimación para ejercer la acción
popular regulada en el art. 22 de la Ley de acceso a la información ambiental y esta
legitimación alcanza a recurrir los actos, y en su caso, las omisiones imputables a
las autoridades públicas que vulneren las normas relacionadas con el medio
ambiente enumeradas en el artículo 18.1, entre las que se encuentra la
Ordenación del territorio rural y urbano, y utilización de los suelos.
“SEGUNDO. Parte interesada.
“1. Que dado que consta el interés legítimo de esta Asociación se la debe
considerar parte interesada en el expediente de referencia […] en virtud al art. 4 de
la Ley 39/2015, […] que dispone que se consideran interesados en el
procedimiento administrativo aquéllos cuyos intereses legítimos, individuales o
colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el
procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva.
“2. Que constituida esta Asociación como parte interesada deberá garantizársele,
según el artículo 13.d) de la LPAC15, el “acceso a la información pública, archivos y
registros, de acuerdo con lo previsto en la Ley 19/2013” y a las demás
informaciones que resulten de la Ley de acceso a la información ambiental.
“3. Que hay que destacar que la mencionada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno […] vincula según su
artículo 2.1 a) a todas las Administraciones, incluidas las Administraciones Locales. Se
recuerda, además, que las Administraciones tienen la obligación de contestar a la
solicitud de información pública en el plazo de un mes desde la recepción de la
solicitud, a tenor de lo dispuesto en el art. 20 de la Ley de Transparencia y el art. 20. 2
c) de la Ley de acceso a la información ambiental, y que su denegación solo podrá ser
justificada en alguna de las razones que establece la misma Ley de Transparencia.
”4. Que se debe recordar que el art. 20.6 de la Ley de Transparencia establece que el
incumplimiento reiterado de la obligación de resolver en plazo tendrá la consideración
de infracción grave que tendrá también como consecuencia la presentación de una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, tal como establece el
art. 24 de la Ley de Transparencia y puede suponer la aplicación a los responsables de
las sanciones que la misma Ley impone”.
El escrito concluye solicitando que se tenga a la Asociación “por personada e interesada en el
procedimiento citado”, y que se le facilite “el acceso al Expediente de la Concesión para la
recogida y gestión de basuras (residuos sólidos urbanos-RSU)”.
Segundo. El 25 de diciembre de 2017, tiene entrada escrito de reclamación en el Consejo de
Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo), en el que se alega que
ha transcurrido el plazo de un mes previsto en el art. 20 de la Ley 9/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, sin que el Ayuntamiento haya
resuelto la solicitud de información.
Tercero. El 11 de enero de 2018 se comunica al reclamante la iniciación del procedimiento
para resolver su reclamación. Con idéntica fecha se solicita al Ayuntamiento reclamado copia
del expediente derivado de la solicitud así como informe y antecedentes que considerara
oportunos para la resolución de la reclamación.
Cuarto. Hasta la fecha no consta a este Consejo respuesta alguna del Ayuntamiento a la
documentación solicitada.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Segundo. Antes de abordar el examen de la reclamación hemos de señalar que la ausencia de
respuesta a una solicitud de información pública constituye un incumplimiento de la exigencia
prevista en el artículo 32 LTPA, que dispone que las solicitudes “deberán resolverse y notificarse
en el menor plazo posible”, que en lo que hace al órgano reclamado sería de un mes, de
acuerdo con lo establecido en el artículo 20.1 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en adelante LTAIBG.
A este respecto, no resulta inoportuno señalar que todos los órganos y entidades incluidos en el
ámbito de aplicación de la LTPA están obligados a resolver expresamente en plazo las solicitudes
de acceso a información pública que les sean planteadas, y que el incumplimiento de la obligación
de resolver en plazo -de acuerdo con el régimen sancionador de la LTPA- puede ser constitutiva de
infracción, según recordó la propia entidad ahora reclamante en su escrito de solicitud.
Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto
presunto de denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo
20.4 LTAIBG, y contra dicho acto se interpone la reclamación que ahora hemos de analizar.
Tercero. Por otra parte, el Ayuntamiento no ha contestado al requerimiento de informe y
expediente desde que le fue solicitado con fecha de 11 de enero de 2018. Sobre este
particular conviene destacar que la falta de colaboración en la tramitación de la
reclamación puede igualmente resultar constitutiva de infracción, según prevé el citado
régimen sancionador.
De conformidad con lo establecido en el artículo 28 LTPA, “el procedimiento para el ejercicio del
derecho de acceso se regirá por lo establecido en la legislación básica en materia de transparencia y
por lo previsto en esta Ley” . Por su parte, el artículo 24.3 LTAIBG establece que “[l]a tramitación
de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común”. Con base en ese marco normativo, este Consejo, una vez que tiene entrada la
reclamación, procede a solicitar al órgano reclamado de la información el expediente derivado
de la solicitud de información, que esencialmente se refiere a la propia solicitud de
información y cuantas actuaciones se deriven de la misma; es decir, fecha en la que tuvo
entrada su solicitud en el órgano, trámites de alegaciones concedidos ex 19.3 LTAIBG a
personas que puedan resultar afectadas, contestación de los interesados, emisión de
informes al respecto, acuerdos de ampliación de plazo, resolución acordada y fecha de
notificación y cuantos otros trámites sean acordados durante el procedimiento de resolución.
Igualmente se solicita al órgano un informe y cuantos antecedentes, información o
alegaciones consideren oportuno para la resolución de la reclamación.
Esta solicitud se realiza no sólo por estar regulado expresamente para la resolución de las
reclamaciones, sino porque se considera preciso para que este Consejo disponga de los
elementos de juicio necesarios y conozca la posición del órgano ante las alegaciones vertidas
en la reclamación. Por tal razón, no resulta casual que el artículo 52.2.c) LTPA disponga como
infracción grave en la que pueden incurrir las autoridades, directivos y personal de los
órganos reclamados “[l]a falta de colaboración en la tramitación de las reclamaciones que se
presenten ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía”.
En el caso que nos ocupa, y como se refleja en los antecedentes, fue solicitada al
Ayuntamiento la citada documentación e informe y, hasta la fecha, no ha sido remitida a este
Consejo.
Comoquiera que sea, conforme a lo previsto en el artículo 80.3, puesto en relación con el
artículo 22.1.d), ambos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones en orden a resolver la
reclamación interpuesta.
Cuarto. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que
rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o
limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales
que permitan dicha limitación.
Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017,
de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación
amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se
contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que
supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.
[...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una
potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los
términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
En el escrito dirigido al Ayuntamiento que dio origen a la presente reclamación, la Asociación ahora
reclamante solicitó que se le tuviera “por personada e interesada en el procedimiento”, así como
que se le facilitase “el acceso al Expediente de la Concesión para la recogida y gestión de basuras
(residuos sólidos urbanos – RSU)”.
Quinto. Según define el art. 2 a) LTPA, se considera “información pública” sujeta a las
exigencias de la legislación de transparencia “los contenidos o documentos, cualquiera que sea
su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el
presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Por lo que hace a la primera petición de la entidad reclamante, a saber, que se tenga a la
“Asociación por personada e interesada en el procedimiento”, no podemos sino declarar que
resulta por completo ajena al transcrito concepto de información pública, a cuya tutela deben
ceñirse las funciones de este Consejo. Pues, en efecto, con tal petición no se pretende acceder a
contenidos o documentos que obren en poder del Ayuntamiento, sino que este Consejo se
pronuncie sobre la condición de interesada en un determinado procedimiento, derivándose de
dicho pronunciamiento su derecho a la obtención de copias y documentos existentes en el mismo.
En suma, se solicita de este Consejo que ordene actuaciones sobre las que carece absolutamente
de competencia (en esta línea, por ejemplo, las Resoluciones 23/2016 y 25/2016, de 24 de mayo, FJ
2º). Procede por consiguiente, desestimar la reclamación en este aspecto al exceder del ámbito
objetivo de aplicación de la LTPA.
Sexto. Por otro lado, el escrito de solicitud de la ahora reclamante incluye una segunda petición
relativa al acceso al “Expediente de la Concesión para la recogida y gestión de basuras (residuos
sólidos urbanos – RSU)”. En apoyo de esta pretensión, la entidad solicitante alega el derecho de
acceso a los documentos que ostenta en su condición de parte interesada en el procedimiento
[arts. 4 y 53.1 a) LPAC], la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso
a la información, participación pública y acceso a la justicia en materia de medio ambiente, así
como la LTAIBG y la LTPA.
Pues bien, como adelantamos supra en el FJ 4º, la legislación reguladora de la transparencia [a
cuyo examen debe circunscribirse este Consejo -Disposición adicional cuarta LTPA-] establece una
regla general de acceso a la información, que sólo puede ser restringida o condicionada si la
Administración requerida esgrime algún límite o motivo de inadmisión legalmente previsto. Por
consiguiente, en la medida en que el Ayuntamiento no dio respuesta al escrito de solicitud ni
aprovechó el trámite de alegaciones para justificar la retención de la información, este Consejo no
puede sino declarar que debe facilitarse a la reclamante el acceso al “Expediente de la Concesión
para la recogida y gestión de basuras (residuos sólidos urbanos – RSU)” objeto de su pretensión,
previa disociación de los datos de carácter personal que eventualmente puedan aparecer en el
mismo (art. 15.4 LTAIBG).
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la reclamación interpuesta por XXX, en representación de XXX,
contra el Ayuntamiento de Arcos de la Frontera (Cádiz).
Segundo. Instar al Ayuntamiento de Arcos de la Frontera (Cádiz) a que, en el plazo de veinte días a
contar desde el día siguiente al que se practique la notificación de la presente resolución, ofrezca a
la entidad reclamante la información referida en el Fundamento Jurídico Sexto, dando cuenta de lo
actuado a este Consejo en el mismo plazo.