El ciudadano solicitó al Servicio Andaluz de Salud (SAS) copias de grabaciones telefónicas de llamadas para un nombramiento temporal. Ante la ausencia de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, instando al SAS a facilitar la información al no haberse alegado límites legales al derecho de acceso.
Puntos clave de la argumentación
1
La ausencia de respuesta a una solicitud de información pública constituye un incumplimiento de la obligación de resolver en plazo prevista en la legislación andaluza.
2
La falta de colaboración del órgano reclamado en la tramitación de la reclamación ante el Consejo puede ser constitutiva de infracción grave.
3
El derecho de acceso a la información pública rige una regla general que solo puede ser modulada si se aplican motivadamente y de forma restrictiva los supuestos legales de limitación.
4
La información solicitada sobre llamamientos para nombramiento temporal se encuadra en el concepto de información pública al ser elaborada en el ejercicio de funciones administrativas.
5
Al no haber alegado la administración ninguna limitación impeditiva, procede la estimación de la reclamación basándose en la regla general de acceso.
Texto completo
RESOLUCIÓN 408/2018, de 6 de noviembre
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación de XXX contra el Servicio Andaluz de Salud por denegación de
información pública (Reclamaciones acumuladas núms. 72/2018 y 78/2018).
ANTECEDENTES
Primero. El 25 de agosto de 2017 el ahora reclamante presentó una solicitud de
información dirigida al Servicio Andaluz de Salud (en adelante, SAS), con el siguiente
contenido:
”EXPONGO
“Que estando inscrito en la Bolsa Única de Empleo del Servicio Andaluz de Salud en
la categoría de cocinero.
“Siendo llamado por Bolsa Única de Empleo, U.A.P Hospital Punta de Europa de
Algeciras para nombramiento temporal en Hospital de la Línea de la Concepción.
“Teniendo conocimiento de que las llamadas para ofertar nombramientos
temporales son grabadas, según nos comunican las personas que realizan las
llamadas al comienzo de la conversación.
“Necesitando reunir la documentación para aclarar posibles irregularidades en la
contratación.
“SOLICITO:
“Copia de las llamadas realizadas para ofrecerme el mencionado nombramiento
temporal, preferentemente pasado a papel y al correo arriba mencionado, de las
que a continuación se detallan,
“1ª Día 17 de agosto de 2017, hora aprox. 13:10, duración aprox. 7 min 14 seg.
“2ª Día 17 de agosto de 2017, hora aprox. 13:22, duración aprox. 4 min 9 seg.”
Segundo. El 12 de diciembre de 2017 el ahora reclamante vuelve a presentar una solicitud
de información dirigida al Servicio Andaluz de Salud (en adelante, SAS), reiterando la
solicitud de información anterior.
Tercero. Con fecha 10 de marzo de 2018 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía (en adelante el Consejo) reclamación ante la ausencia de
respuesta a su solicitud de información pública de fecha 12 de diciembre de 2017 (Expediente
de reclamación núm. 72/2018)
Cuarto. Con fecha 13 de marzo de 2018 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía (en adelante el Consejo) reclamación ante la ausencia de
respuesta a su solicitud de información pública de fecha 25 de agosto de 2017 (Expediente de
reclamación núm. 78/2018)
Quinto. El 16 de marzo de 2018 se comunica a la reclamante la iniciación del procedimiento
para resolver sus reclamaciones. Con idéntica fecha se solicita al órgano reclamado el
expediente derivado de la solicitud, informe y alegaciones que tuviera por conveniente
plantear en orden a resolver la reclamación, así como se comunica a la Unidad de
Transparencia del órgano reclamado por correo electrónico.
Sexto. Hasta la fecha no consta la remisión del expediente derivado de la solicitud, informe y
alegaciones ni la remisión de la información por parte del órgano reclamado al interesado.
Séptimo. Con fecha 1 de agosto de 2018 se dicta Acuerdo de Acumulación de procedimientos
por su identidad sustancial e íntima conexión.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Segundo. Antes de abordar el examen de la reclamación, hemos de señalar que la ausencia
de respuesta a una solicitud de información pública constituye un incumplimiento de la
exigencia prevista en el artículo 32 LTPA, que dispone que las solicitudes “deberán resolverse y
notificarse en el menor plazo posible. En todo caso, en el ámbito de la Administración de la Junta de
Andalucía y sus entidades instrumentales, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será
de 20 días hábiles”.
A este respecto no resulta inoportuno recordar que todos los órganos y entidades incluidos
en el ámbito de aplicación de la LTPA están obligados a resolver expresamente en plazo las
solicitudes de acceso a información pública que les sean planteadas, y que el incumplimiento
de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutiva de infracción, según dispone el
régimen sancionador de la LTPA.
Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto
presunto de denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo
20.4 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y
Buen Gobierno (en adelante, LTAIBG), y contra dicho acto se interpone la reclamación que
ahora hemos de analizar.
Tercero. Por otra parte, el órgano reclamado no ha contestado al requerimiento de
informe y expediente desde que le fue solicitado con fecha 16 de marzo de 2018. A este
respecto, resulta oportuno recordar que la falta de colaboración en la tramitación de la
reclamación puede igualmente resultar constitutiva de infracción, según prevé el citado
régimen sancionador.
De conformidad con lo establecido en el artículo 28 LTPA, “el procedimiento para el ejercicio del
derecho de acceso se regirá por lo establecido en la legislación básica en materia de transparencia y
por lo previsto en esta Ley” . Por su parte, el artículo 24.3 LTAIBG establece que “[l]a tramitación
de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común”. Con base en ese marco normativo, este Consejo, una vez que tiene entrada la
reclamación, procede a solicitar al órgano reclamado de la información el expediente derivado
de la solicitud de información, que esencialmente se refiere a la propia solicitud de
información y cuantas actuaciones se deriven de la misma; es decir, fecha en la que tuvo
entrada su solicitud en el órgano, trámites de alegaciones concedidos ex 19.3 LTAIBG a
personas que puedan resultar afectadas, contestación de los interesados, emisión de
informes al respecto, acuerdos de ampliación de plazo, resolución acordada y fecha de
notificación y cuantos otros trámites sean acordados durante el procedimiento de resolución.
Igualmente se solicita al órgano un informe y cuantos antecedentes, información o
alegaciones consideren oportuno para la resolución de la reclamación.
Esta solicitud se realiza no sólo por estar regulado expresamente para la resolución de las
reclamaciones, sino porque se considera preciso para que este Consejo disponga de los
elementos de juicio necesarios y conozca la posición del órgano ante las alegaciones vertidas
en la reclamación. Por tal razón, no resulta casual que el artículo 52.2.c) LTPA disponga como
infracción grave en la que pueden incurrir las autoridades, directivos y personal de los
órganos reclamados “[l]a falta de colaboración en la tramitación de las reclamaciones que se
presenten ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía”.
En el caso que nos ocupa, y como se refleja en los antecedentes, fue solicitada al órgano
reclamado la citada documentación e informe y, hasta la fecha, no ha sido remitida a este
Consejo.
Comoquiera que sea, conforme a lo previsto en el artículo 80.3, puesto en relación con el
artículo 22.1.d), ambos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones en orden a resolver la
reclamación interpuesta.
Cuarto. Según establece el artículo 24 LTPA todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que
rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o
limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales
que permitan dicha limitación.
Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017,
de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación
amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se
contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que
supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.
[...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una
potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los
términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
Quinto. En el caso que nos ocupa el ahora reclamante solicitó información sobre llamamiento
para nombramiento temporal a través de la Bolsa de contratación del SAS y sucede que, por
vía del ejercicio del derecho de acceso a la información pública, la ciudadanía puede solicitar
toda suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en dicho
concepto, y no habiendo sido alegada por el órgano reclamado ninguna limitación impeditiva
a la misma, este Consejo no puede por menos que estimar la presente reclamación, de
acuerdo con la regla general de acceso a la información mencionada en el anterior
fundamento jurídico. El SAS debe, por tanto, facilitar la información objeto de esta
reclamación, o, en el caso de que no exista alguno de los extremos referentes a la misma,
habrá de indicarle expresamente esta circunstancia al solicitante.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación interpuesta por XXX contra el Servicio Andaluz de Salud por
denegación de información pública.
Segundo. Instar al Servicio Andaluz de Salud a que, en el plazo de quince días a contar desde
el siguiente al que se le notifique la presente, ofrezca al reclamante la información objeto de la
solicitud, dando cuenta a este Consejo de lo actuado en el mismo plazo.