Una ciudadana solicitó al Ayuntamiento de Las Gabias el reconocimiento de un nivel profesional y el abono de cantidades retroactivas. No se presentaron alegaciones por parte del Ayuntamiento. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestimó la reclamación porque la solicitud no busca acceso a información pública, sino la resolución de un asunto administrativo personal.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud no constituye información pública según la definición de la LTPA, ya que no busca el acceso a un documento o contenido previo, sino el reconocimiento de un nivel profesional.
2
La pretensión de la interesada excede el ámbito competencial del Consejo de Transparencia al tratarse de una solicitud de reconocimiento de derechos laborales y administrativos.
Texto completo
RESOLUCIÓN 416/2018, de 12 de noviembre
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación presentada por XXX contra el Ayuntamiento de Las Gabias (Granada)
por denegación de información pública (Reclamación núm. 121/2018).
ANTECEDENTES
Primero. La reclamante presentó el 22 de diciembre de 2017, un escrito dirigido al
Ayuntamiento de las Gabias (Granada) del siguiente tenor:
“PRIMERO.- Que desde el día 29 de julio de 2010 hasta el día de hoy, desempeño
mi plaza en propiedad de Administrativo de la Administración General, teniendo
reconocido el nivel 20 […]
“SEGUNDO.- En virtud de lo anteriormente expuesto se me tenía que haber
reconocido el nivel 22, desde el 29 de julio de 2012.
“TERCERO.- Pues bien, todo lo anterior lo manifiesto en mi escrito de fecha 16 de
septiembre de 2011, al cual no se contestó y está pendiente de resolver.
“CUARTO.- En su virtud tuve que presentar un nuevo escrito con fecha 24 de
septiembre de 2.012 […] y transcurridos tantos años, no se hayan resuelto, ni tan
siquiera incoado el correspondiente procedimiento administrativo.
“En el nuevo escrito que presenté con fecha 24 de septiembre de 2012, además de
lo que solicitaba en el anterior, requería a la Administración a la que me dirijo, a
que hiciera efectivo el abono correspondiente e ala subida de nivel (20 al 22) […]
Además, también solicitaba que se incluyera en los presupuestos del 2013, y, se
volvía a pedir que se me reconociera el nivel 22 […].
“QUINTO.- Esta falta de actividad del Ayuntamiento al que me dirijo no tiene fin, y
de hecho, tuve que volver a presentar escrito el 16 de noviembre de 2012 […]. En
consecuencia se volvía a solicitar que se efectuara el cambio del nivel 20 al 22 con
su consecuente incremento económico, con efectos retroactivos desde el mes de
agosto de 2012.
“SEXTO.- Como todo lo anterior no era suficiente para el Ayuntamiento de las
Gabias, tuve que presentar un nuevo escrito el 26 de septiembre de 2013, en el
que volvía a manifestarme en el mismo sentido que con anterioridad. […]
“SÉPTIMO.- […] volví a presentar escrito el 30 de septiembre de 2016, […].
“OCTAVO.- […] vuelvo a presentar escrito con fecha 17 de enero de 2017, y
también sin respuesta alguna por esa Administración.
“NOVENO […]
“DÉCIMO.- […] vuelvo a presentar dos escritos con fecha de entrada siete de junio
de 2017, que, como no podía ser de otra forma, a la fecha de hoy, no es que no
estén resueltos, ni tan siquiera tramitados. […]
“SOLICITO AL AYUNTAMIENTO DE LAS GABIAS, que se sirva admitir el presente
escrito, por hechas las manifestaciones contenidas, y se resuelva sobre TODAS las
pretensiones […] En caso contrario tendré que acudir al Juzgado correspondiente
por inactividad de la Administración Local, con la correspondiente reclamación
patrimonial en concepto de indemnización por daños y perjuicios.”
Segundo. Con fecha 5 de abril de 2018, tiene entrada en el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía (en adelante el Consejo) reclamación ante la ausencia de
respuesta a su solicitud de información pública.
Tercero. Con fecha 23 de abril de 2018 se comunica a la reclamante la iniciación del
procedimiento de resolución de la reclamación. En la misma fecha, se solicitó al órgano
reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y
alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.
Cuarto. El 11 de mayo de 2018 tuvo entrada escrito del órgano reclamado por el que remite
cierta documentación sobre el expediente solicitado.
Quinto. Con fechas 20 de septiembre y 9 de octubre de 2018, la reclamante solicita
información sobre el estado de tramitación de su reclamación.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en
relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de
tales funciones investigadoras.
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA todas las personas tienen derecho a acceder a
la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que
rige una regla general de acceso a la información pública que sólo puede ser modulada o
limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales
que permiten dicha limitación.
Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya información pública a los
efectos de la legislación de transparencia. A este respecto, según define el artículo 2 a) LTPA,
se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el
presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.”
A la vista de esta definición, no podemos sino declarar que el objeto de la presente
reclamación resulta enteramente ajena al concepto de “información pública” del que parte
nuestro sistema regulador de la transparencia, debiendo por ende desestimarse la misma. En
efecto, con su solicitud la interesada no persigue tener acceso a un determinado documento o
contenido que previamente obre en poder del Ayuntamiento, sino que la entidad municipal le
reconozca un determinado nivel como funcionaria de carrera; pretensión cuyo examen
excede del ámbito competencial de este Consejo.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Desestimar la reclamación interpuesta por XXX, contra el Ayuntamiento de Las Gabias
(Granada) por denegación de información pública.