Se solicitó al Ayuntamiento de Adra copia del Reglamento de Régimen Interior del Cementerio Municipal o el Plan Normativo 2018. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, instando al Ayuntamiento a facilitar la información solicitada al ciudadano.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública rige como regla general y solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales.
2
La limitación del derecho de acceso no es una potestad discrecional de la Administración, debiendo interpretarse estrictamente tanto los límites como las causas de inadmisión.
3
Es obligación de los poderes públicos remitir la información directamente al solicitante y no al Consejo de Transparencia, cuya función es velar por el cumplimiento del derecho y no actuar como transmisor de datos.
Texto completo
RESOLUCIÓN 420/2018, de 16 de noviembre
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación de XXX contra el Ayuntamiento de Adra (Almería) por denegación de
información pública (Reclamación núm. 124/2018).
ANTECEDENTES
Primero. El 22 de febrero de 2018 la ahora reclamante presentó una solicitud de
información dirigida al Ayuntamiento de Adra (Almería), con el siguiente contenido:
”Con fecha 2 de agosto de 2017 y 28 de septiembre de 2017, me dirigí a este
Ayuntamiento solicitando información pública sobre el cementerio Municipal de Adra,
conforme a lo estipulado en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno y de la Ley 1/2014, de 24 de junio,
de Transparencia Pública de Andalucía.
“Que con fecha 6 de octubre de 2017, recibí contestación a la solicitud, en la que se
me informaba expresamente que el Ayuntamiento estaba en fase de elaboración del
reglamento de Régimen Interior del cementerio Municipal de Adra.
“Es por ello que le solicito remita la siguiente información pública:
“Copia del Reglamento de Régimen Interior del Cementerio Municipal de Adra o
copia del Plan Normativo 2018 de conformidad con lo establecido en el artículo
132 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, que figura la redacción del Reglamento de Régimen
Interior del Cementerio Municipal de Adra, o dirección electrónica del Portal de
Transparencia de su Ayuntamiento para su consulta”.
Segundo. Con fecha 12 de abril de 2018 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía (en adelante el Consejo) reclamación ante la ausencia de
respuesta a su solicitud de información pública.
Tercero. El 23 de abril de 2018 se comunica a la reclamante la iniciación del procedimiento
para resolver su reclamación. Con idéntica fecha se solicita al órgano reclamado el expediente
derivado de la solicitud, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden
a resolver la reclamación.
Cuarto. El 11 de mayo de 2018 tuvo entrada escrito del Ayuntamiento emitiendo informe al
respecto en el que se contiene determinada información relativa a la solicitud de la
interesada.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en
relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de
tales funciones investigadoras.
Segundo . Según establece el artículo 24 LTPA todas las personas tienen derecho a acceder a
la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que
rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o
limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales
que permitan dicha limitación.
Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º
1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La
formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones
a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de
inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que
quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del
derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso
a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la
que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo
puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de
Derecho Sexto).
En el asunto que nos ocupa, el órgano reclamado ha remitido a este Consejo cierta
información referida a la solicitud planteada. Sucede, sin embargo, que es al propio solicitante
a quien se debe ofrecer la información, pues, como hemos tenido ya ocasión de señalar en
anteriores decisiones, son los poderes públicos a los que se pide la información los “obligados
a remitirla directamente a la persona que por vía del ejercicio de derecho de acceso haya
manifestado su interés en conocerla”, toda vez que no es finalidad de este Consejo, “ciertamente,
convertirse en receptor o transmisor de esta información pública, sino velar por el cumplimiento del
ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos previstos en la LTPA y que la
información llegue al ciudadano solicitante por parte del órgano reclamado” (por todas, las
Resoluciones 59/2016, de 20 de julio, FJ 5º; 106/2016, de 16 de noviembre, FJ 4º; 111/2016, de
30 de noviembre, FJ 3º; 122/2016, de 14 de diciembre, FJ 5º; 55/2017, de 12 de abril, FJ 3º). Por
consiguiente, en todas estas resoluciones instábamos al órgano reclamado a que
directamente pusiera a disposición del solicitante la información remitida a este Consejo, y
procedíamos a estimar, siquiera a efectos formales, la correspondiente reclamación.
No obstante lo anterior, la información remitida a este Consejo no ofrece contestación a todos
los extremos contenidos en la solicitud. Por consiguiente, considerando la regla general del
acceso a la que hemos referencia, el Ayuntamiento ha de ofrecer al reclamante la información
solicitada o, en caso de no existir información sobre algún extremo de la solicitud, poner en su
conocimiento dicha circunstancia.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación de XXX contra el Ayuntamiento de Adra (Almería) por
denegación de información pública.
Segundo. Instar al Ayuntamiento de Adra (Almería) a que, en el plazo de quince días a contar
desde el día siguiente al de la práctica de la notificación de esta Resolución, facilite a la
reclamante la información que resulta de la estimación de la misma según lo expresado en el
Fundamento Jurídico Segundo, comunicando a este Consejo lo actuado en el mismo plazo.