Inadmitida 20/11/2018 · 389 días en resolverse

Reclamación contra la Mancomunidad de Municipios del Campo de Gibraltar por denegación de información sobre funcionario responsable de expediente

El solicitante pidió a la Mancomunidad de Municipios del Campo de Gibraltar la identificación del funcionario responsable de tramitar una solicitud de responsabilidad patrimonial. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación por ser el solicitante parte interesada en un procedimiento administrativo en curso.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación es inadmitible según la Disposición Adicional Cuarta de la LTPA, ya que el acceso a documentos de un procedimiento administrativo en curso debe regirse por la normativa de dicho procedimiento y no por la ley de transparencia.
2 El solicitante actúa como interesado en un procedimiento de responsabilidad patrimonial no concluso, lo que excluye la vía de acceso a la información pública prevista en la LTPA.

Texto completo

RESOLUCIÓN 425/2018, de 21 de noviembre del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía Asunto: Reclamación interpuesta por XXX, en representación de XXX y otros, contra la Mancomunidad de Municipios del Campo de Gibraltar (Cádiz) por denegación de información pública (Reclamación núm. 19/2018). ANTECEDENTES Primero. El 27 de octubre de 2017 el ahora reclamante presentó una solicitud de información dirigida a la Mancomunidad de Municipios del Campo de Gibraltar (Cádiz) del siguiente tenor: “Solicita. Identificación del funcionario público responsable de la tramitación y resolución de la solicitud de responsabilidad patrimonial de esta Administración, interpuesta por mis representados, como consecuencia de la anulación de la tarifa por suministro de agua potable en el CITN de Sotogrande por la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de abril de 2016, para exigir en su caso la responsabilidad disciplinaria del mismo a que hubiere lugar por el incumplimiento por esta Administración de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo”. Segundo. El 19 de enero de 2018 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta a la solicitud de información. Tercero. Con fecha 29 de enero se comunica al reclamante la iniciación del procedimiento de resolución de la reclamación. En la misma fecha se solicitó al órgano reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada a la Unidad de Transparencia u órgano equivalente del órgano reclamado por correo electrónico de 30 de enero de 2018. Cuarto. El 4 de abril de 2018 tuvo entrada en este Consejo escrito del órgano reclamado en respuesta a la solicitud de expediente. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Segundo. La reclamación interpuesta no puede ser admitida a trámite en virtud de lo establecido en el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta de la LTPA, que dice así: “La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo.” En efecto, en el caso que nos ocupa, y como expone el propio interesado, la información la solicita dentro de un procedimiento de responsabilidad patrimonial que insta ante el órgano reclamado y que no está concluso, por lo que, de acuerdo con la Disposición Adicional citada, no podía optar a acceder a la información pública por el cauce previsto en la LTPA, sino que debió atenerse a lo previsto en la normativa reguladora de dicho procedimiento. Lo anterior no obsta, desde luego, a que el órgano reclamado pueda ofrecer la respuesta a la solicitud de información planteada, por cuanto identificar a las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos es un derecho que tienen los interesados, de acuerdo con lo previsto en el artículo 53.1 b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Inadmitir la reclamación interpuesta por XXX, en representación de XXX y otros, contra la Mancomunidad de Municipios del Campo de Gibraltar (Cádiz), por denegación de información pública.