El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Almuñécar el Reglamento de Régimen Interior del Cementerio Municipal y el plan normativo 2018. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación porque el envío postal fue devuelto, no habiéndose producido la recepción efectiva de la solicitud por la administración.
Puntos clave de la argumentación
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La interposición de una reclamación requiere como presupuesto esencial la existencia previa de una solicitud de información pública y una denegación expresa o presunta.
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En este caso, el certificado de Correos de 'imposibilidad de entrega' acredita que el Ayuntamiento no recibió la solicitud.
3
Al no haberse producido la recepción de la solicitud, falta el presupuesto previo necesario para plantear la reclamación ante el Consejo.
Texto completo
RESOLUCIÓN 428/2018, de 27 de noviembre
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación de XXX contra el Ayuntamiento de Almuñécar (Granada) por
denegación de información pública (Reclamación núm. 177/2018).
ANTECEDENTES
Primero. El 9 de abril de 2018 el ahora reclamante dirigió escrito al Ayuntamiento de
Almuñécar (Granada), en el que solicitaba:
”- Copia del Reglamento de Régimen Interior del Cementerio Municipal de Almuñécar.
“- Copia del plan normativo 2018 de conformidad con lo establecido en el artículo 132
de la Ley 39/2015, del procedimiento administrativo común de las administraciones
públicas, que figura la redacción del Reglamento de Régimen Interior del Cementerio
de Almuñécar, o dirección electrónica del portal de transparencia de su ayuntamiento
para su consulta.”
Segundo. El 9 de abril de 2018 Correos certifica “la imposibilidad de entrega” de la solicitud
y comunica al interesado que “ha resultado devuelto a origen por desconocido el 9/4/18 a
las 12:34 horas”.
Tercero. Con fecha 28 de mayo de 2018 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de
respuesta a su solicitud de información pública.
Cuarto. El 6 de junio de 2018 se comunica al reclamante la iniciación del procedimiento para
resolver su reclamación. Con idéntica fecha se solicita al órgano reclamado el expediente
derivado de la solicitud, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden
a resolver la reclamación.
Quinto. Hasta la fecha no consta la remisión del expediente derivado de la solicitud, informe y
alegaciones ni la remisión de la información por parte del órgano reclamado al interesado.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Segundo. Según establece el artículo 33 LTPA: “Frente a toda resolución expresa o presunta en
materia de acceso, podrá interponerse reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía”. Dicho precepto supone, como presupuesto de hecho esencial, la
existencia previa de una solicitud de información pública y una denegación, expresa o
presunta, por parte del órgano al que se dirija la solicitud. Sería dicha resolución, como
decimos, expresa o presunta, contra la que podría interponerse la reclamación de acuerdo
con lo estipulado en el citado artículo 33.1 LTPA.
En el caso que nos ocupa no consta que el Ayuntamiento haya recibido la solicitud de
información, puesto que el certificado emitido por correos de “ imposibilidad de entrega” de la
solicitud y la indicación en el mismo de que “ha resultado devuelto a origen por desconocido
el 9/4/18 a las 12:34 horas” supone que falta el presupuesto previo necesario para plantear la
reclamación, cual es la solicitud de información, por lo que este Consejo no puede por menos
que acordar la inadmisión de la presente.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir a trámite la reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de
Almuñécar (Granada) por denegación de información pública.