La solicitante pidió a la Delegación Territorial de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio en Cádiz autorizaciones para un festival en 2015. Tras la respuesta negativa por inexistencia de datos, la interesada alegó la celebración de otro evento en 2017. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestima la reclamación por alterar el objeto inicial de la solicitud.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública presupone la existencia real y efectiva de un contenido o documento en poder del sujeto obligado.
2
No es posible estimar reclamaciones que pretendan acceder a documentos o contenidos inexistentes en la administración.
3
El órgano reclamado queda vinculado estrictamente a los términos de la solicitud inicial, no admitiéndose cambios en el objeto de la petición durante el procedimiento de reclamación.
Texto completo
RESOLUCIÓN 427/2018, de 27 de noviembre
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación de XXX contra la Delegación Territorial de la Consejería de Medio
Ambiente y Ordenación del Territorio en Cádiz por denegación de información pública
(Reclamación núm. 5/2018).
ANTECEDENTES
Primero. El 19 de noviembre de 2017 la ahora reclamante presentó una solicitud de
información dirigida a la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio del
siguiente tenor:
“INFORMACIÓN SOLICITADA
“ASUNTO: AUTORIZACIONES DE DOMINIO PÚBLICO MARÍTIMO TERRESTRE
“INFORMACIÓN: Solicito información sobre si el «I Festival del Estrecho», celebrado
en Barbate-Cádiz, en julio de 2015, tenía concedida por parte de DPM-T, las
correspondientes autorizaciones para instalación de escenario en la arena de la
Playa del Carmen, para la celebración del concierto”.
Segundo. Con fecha 13 de diciembre de 2017 la Delegación Territorial en Cádiz de la
Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio resolvió conceder el acceso a la
información, indicando a la interesada lo siguiente:
“En esta Delegación Territorial no consta que el pasado mes de julio del año 2015 se
celebrara el I Festival del Estrecho en la playa del Carmen del término municipal de
Barbate al que hace referencia en su escrito de Solicitud de Información Pública. Si
consta, sin embargo, que a través del correo electrónico del personal del
Departamento de Costas de esta Delegación usted ya había solicitado anteriormente
información sobre la celebración del evento Abreboca Cabo de Plata 2017,
programado para el pasado 5 de julio de 2017.
“Por lo anterior, esta Delegación Territorial entiende que su Solicitud de Información
Pública, realizada con fecha 19 de noviembre de 2017, puede tratarse de un error de
fecha.
“Con respecto al mencionado evento Abreboca Cabo de Plata 2017, no consta en esta
Delegación Territorial tramitación de solicitud alguna. Tampoco consta la celebración
del mismo, por lo que no se puede asegurar que el evento se llevase a cabo sin título
habilitante.
“En el Plan de Explotación de los Servicios de Temporada en Playas del Término
Municipal de Barbate, autorizado mediante Resolución de esta Delegación Territorial
de fecha 28 de abril de 2017, consta la existencia de tres zonas de eventos
permanentes en la playa del Carmen que podrían alberga la actividad sobre la que
usted nos pregunta.
“Estas zonas de eventos no permanentes recogidas en los títulos habilitantes no
autorizan el evento en sí, tan sólo reconocen la existencia de unas superficies en las
que se podrán desarrollar este tipo de eventos, siendo los Ayuntamientos los que
deben de solicitar de forma expresa la realización de los mismos. Hay que añadir, sin
embargo, que esta autorización expresa sólo se precisa si se constatan especiales
circunstancias de intensidad, peligrosidad o rentabilidad; no necesitando autorización
expresa la realización de toda actividad o evento.
“En esta Delegación Territorial no consta autorización expresa para la realización del
evento referido en la fecha indicada del mes de julio de 2017, tampoco nos consta
que realmente se realizara dicho evento, ni si precisaba de autorización expresa para
su realización. De la misma manera, no tenemos constancia si el evento, en el caso de
que se hubiese llevado a cabo, se realizó en las zonas de eventos no permanentes
recogidas en la Resolución de Autorización del Plan de Explotación de los Servicios de
Temporada en Playas del Término Municipal de Barbate”.
Tercero. El 12 de enero de 2018 tiene entrada en el Consejo reclamación contra la resolución
de 13 de diciembre de 2017, con el siguiente contenido
“MOTIVO DE LA RECLAMACIÓN: Explique resumidamente los motivos de su
reclamación:
“al no tener esta administración constancia de si se celebró el evento o no, y una vez
constatada su celebración como queda evidenciado con la documentación que se les
acompaña, si el "abreboca cabo plata 2017", requería autorización o no y si se celebró
en las zonas de eventos no permanentes cuyas coordenadas describe el Plan de
Playas de la localidad o fuera de ellas”.
Adjunto a la reclamación acompaña la reclamante un escrito fechado el mismo 12 de enero
de 2018, dirigido al Delegado Territorial de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación
del Territorio de la Junta de Andalucía en Cádiz, en el que le solicita que se suministre
información sobre:
a) si el evento “Abreboca Cabo Plata 2017”, cuya celebración queda evidenciada por la
documental que se acompaña al presente, requería de autorización por resultar de
notable intensidad, peligrosidad para el medio ambiente, tanto la playa como la
correspondiente contaminación acústica y/o rentabilidad, al haberse facilitado a
algunos establecimientos o venta ambulante el comercio en la zona durante la
celebración del concierto.
“b) Si el evento tuvo lugar en las zonas de eventos no permanentes que se mencionan
en el Plan de Playas de Barbate 2017 o fuera de ellas”.
Cuarto. El 22 de enero de 2018 se comunica a la reclamante la iniciación del procedimiento
para resolver su reclamación. Con idéntica fecha se solicita al órgano reclamado el expediente
derivado de la solicitud, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden
a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico a la
Unidad de Transparencia del órgano reclamado el día 23 de enero de 2018.
Quinto. El 12 de febrero de 2018 tuvo entrada escrito del órgano reclamado en el que emite
informe al respecto. En cuanto a las alegaciones referidas al acceso a la información objeto de
esta reclamación, informa que:
“el Departamento de Costas de esta Delegación Territorial informa que no consta
solicitud alguna para la celebración de evento alguno en la fecha y localización
indicadas en el escrito-denuncia.
“Tras visionar las imágenes aportadas por la denunciada, respecto a las ocupaciones
incluidas en el evento denunciado cabe decir que la zona donde se encontraba el
público asistente podría corresponder con una de las zonas de eventos no
permanentes incluidas y autorizadas en el Plan de Explotación de Playas del T.M de
Barbate 2017, vigente al día de los hechos. La instalación tipo escenario no se
encontraría en ninguna zona recogida en el Plan de Playas para la realización de
eventos no permanentes.
“Respecto a las características de la instalación, aún sin tener elementos de juicio
suficientes, podría ser autorizable por ubicación, tamaño y elementos constructivos.
En todo caso, si las imágenes aportadas por la denunciante se corresponden con los
hechos denunciados, la instalación que sale en las mismas debe considerarse como
ocupación sin titulo habilitante”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en
relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de
tales funciones investigadoras.
Segundo. Según el artículo 24 LTPA todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que
rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o
limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales
que permitan dicha limitación.
Por su parte, el artículo 2 a) LTPA conceptúa como información pública “los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las
personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones.”
Así pues, el concepto legal de “información pública” delimitado por la normativa de
transparencia, así como la regla general de acceso que vertebra la misma, presupone y “exige
la existencia real y efectiva de un contenido o documento que obre en poder del sujeto
obligado con ocasión del ejercicio de las funciones que tiene encomendadas”; por lo que
procede desestimar la reclamación que pretenda acceder a documentos o contenidos
inexistentes (así, entre otras muchas, la Resolución 142/2018, FJ 2º).
Esto es precisamente lo que ha ocurrido en el presente caso, en el que la solicitante pretendía
saber “si el Festival del Estrecho, celebrado en Barbate-Cádiz, en julio 2015 tenía concedida [...]
las correspondientes autorizaciones para instalación de escenario en la arena de la Playa del
Carmen, para celebración del concierto”. Solicitud a la que respondería el órgano reclamado,
mediante Resolución fechada el 13 de diciembre de 2017, que no le constaba que “en el
pasado mes de julio del año 2015 se celebrara el Festival del Estrecho en la playa del Carmen”.
Nada cabe objetar ciertamente, bajo el prisma de la legislación de transparencia, a la
mencionada Resolución de la Delegación Territorial en Cádiz de la Consejería de Medio
Ambiente y Ordenación del Territorio.
Tercero. En su escrito de reclamación, sin embargo, la interesada se refirió a otro evento,
“Abreboca Cabo de Plata 2017”, celebrado en la playa del Carmen de Barbate, y no al que fue
el objeto de su solicitud (“I Festival del Estrecho de 2015” ).
Pues bien, en la medida en que la reclamación versa sobre una petición de información que
no formó parte de la solicitud inicial, este Consejo no puede entrar a resolver el fondo de esta
pretensión. En efecto, de acuerdo con nuestra línea doctrinal ya consolidada, el órgano
reclamado “sólo queda vinculado a los términos del petitum tal y como quedan fijados en el
escrito de solicitud de la información sin que pueda admitirse un cambio en dicho petitum a lo
largo del procedimiento y menos aún, si cabe, en un momento en el que la petición se
formula cuando el órgano ya ha resuelto sobre su solicitud inicial” (así, por ejemplo,
Resoluciones 138/2018, de 24 de abril, FJ 4º y 110/2016, de 30 de noviembre, FJ 2º).
La reclamación debe, pues, ser desestimada.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Desestimar la reclamación interpuesta por XXX contra la Delegación Territorial de la
Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio en Cádiz por denegación de
información pública.